REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTES
Carúpano, 22 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000286
ASUNTO: RP11-D-2006-000286


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo recibida por éste Tribunal, suscrita por la Abg. Moraima Goyo en su carácter de la Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a favor del adolescente: OMISIS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; a quien se le inició en fecha 18 de Febrero del 2005, investigación signada con el N° 19F06-2C-0027-2005, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6 del Código Penal Vigente para la época que se cometió el delito en comento, en perjuicio de la ciudadana OMISIS. Proceso en el cual, según el criterio de la Fiscal del Ministerio Público ha operado la Prescripción de la Acción Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puesto que ha transcurrido más de Tres (03) años desde que se cometió el delito.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento Definitivo, éste Juzgador encuentra procedente y ajustada a derecho y así se decide por cuanto: según se evidencia de Actas de Denuncia Común de fecha 21 de Enero del 2005, suscrita por la ciudadana OMISIS., quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, cuando expone: “Comparezco por ante este Despacho, a fin de denunciar que personas desconocidas se introdujeron en mi residencia después de violentar el techo de zinc, sustrajeron de la misma Tres Millones Quinientos Mil Bolívares, distribuidos en billetes de varias denominaciones, producto de la venta de de mercancía seca, es todo.” Por lo que ha transcurrido hasta el día de hoy un total de TRES (03) AÑOS Y UN (01) DÍA, operando la Prescripción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por tratarse de uno de aquellos los delitos no privativos de libertad, tal como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo de la mencionada ley.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente OMISIS, por haber operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6 del Código Penal Vigente para la época que se cometió el delito, en perjuicio de la ciudadana OMISIS. Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase