REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Carúpano, 21 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003897
ASUNTO: RP11-P-2007-003897

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. KATTIA AMEZQUETA, el acusado "OMISIS", y la Defensora Publica ABG. LISBETH MARCANO. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente al adolescente: "OMISIS", por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en los artículo 374, del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño "OMISIS"; así mismo, solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de por el lapso de Cinco (05) Años de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cedida la palabra al acusado debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Lisbeth Marcano, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limito a Admitir los Hechos y a solicitar la imposición inmediata de la sanción. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa y expresó: “Escuchada la admisión de hechos por parte de mis representados, la cual fue realizada de manera voluntaria, libre de apremio y sin ningún tipo de coacción, esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción y, asimismo, la rebaja correspondiente de conformidad con lo establecido 539 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el Enjuiciamiento del acusado comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en los artículo 374, del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño JONNATAN ROJAS JIMÉNEZ, se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, (literal f), en concordancia con el artículo 604 ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ratificado en Sala en el que se le atribuye al Acusado "OMISIS", la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en los artículo 374, del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño "OMISIS";

SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen el delito “VIOLACIÓN AGRAVADA”, en el cual incurrió el acusado "OMISIS", en contra de la víctima, "OMISIS", se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
1). ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 08/09/07, suscrita por el ciudadano "OMISIS", (cursante a los folios 2 y 3) en la cual refiere los hechos, así como las circunstancias de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos.
2). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, (cursante al folio 4), suscrita por los funcionarios JOSÉ DELGADO Y LUIS NORIEGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de su traslado hasta Primero de Mayo, calle la Belleza, casa N° 1, de esta ciudad, con la finalidad de realizar Inspección Técnica, relacionada con el presente caso.
3). ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2047, de fecha 08/09/07, suscrita por los funcionarios JOSÉ DELGADO Y LUIS NORIEGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado.
4). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/09/07, suscrita por el niño "OMISIS", (cursante a los folios 6 y 7) quien señala en su declaración que un muchacho llamado "OMISIS", agarro y lo puse a ver películas de groserías, donde salían hombres y mujeres desnudas y le dijo que lo golpearía si no le tocaba el pipito y además le metió el pipito por el culito.
5). RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 1965, de fecha 13-09-2007, suscrito por el Experto Profesional Especialista II, Dr. Diógenes Rodríguez médico forense, adscrito al servicio de Medicatura forense con sede en esta ciudad, en el cual se describe las fisuras sufridas por el niño Jonnatan Rojas. (cursante al folio 9).
6). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/09/07, suscrita por el adolescente "OMISIS", (cursante al folio 35) quien señala en su declaración que si lo hizo, llegando de una fiesta bajo efectos del alcohol, fue una sola vez.
7). COPIA FOTOSTATICA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño "OMISIS". (cursante al folio 8).
8). COPIA FOTOSTATICA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente "OMISIS". (cursante al folio 13).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en el artículo 530 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Vigente; en perjuicio de "OMISIS". Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por los acusados, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar al acusado aparece señalado dentro de los que ameritan la Privación de Libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “A”, ejusdem; pero en virtud de haber Admitido los Hechos, les corresponde la rebaja del tiempo previsto en el precitado artículo 583 de la Ley Especial y en base al Principio de la Proporcionalidad, este Tribunal considera racional la aplicación de Un Tercio (1/3), por lo que solicitada como fue por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, la aplicación de la Sanción por el lapso de Cinco (05) Años; la rebaja correspondiente de Un Tercio que equivale a Un (01) Año y Ocho (08) Meses, por lo que debe impónseles a los adolescentes: CRISTIAN JOSE VALDERRAMA, la sanción de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622, literales A, B, C, D, E ,F y G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por las razones siguientes:
a).- Se encuentra comprobado los actos delictivos de VIOLACION AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Vigente; en perjuicio de "OMISIS",
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que la conducta asumida por el acusado es ilícita, y la misma está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “A”), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
d y e) En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620 literal “D y F”, 626 y 628 de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ibidem, es pertinente aplicar la rebaja de Un Tercio (1/3) del tiempo solicitado como sanción por la Representación Fiscal.-
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues tiene actualmente 16 años de edad.
g).- El acusado no ha realizado esfuerzo por reparar el daño ocasionado,
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Admitir totalmente la Acusación y las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 literal A y 198 literal A, ambos de la Ley Especial; y, en consecuencia, DECLARA CULPABLE al adolescente "OMISIS"; por la comisión de delito de Violación Agravada, tipificado en el artículo 374, del Código Penal Vigente y lo sanciona, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 en concordancia con el artículo 539 ambos de la ley Especial; a cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES y de Libertad Asistida por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. El adolescente se encuentra en libertad hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Con la firma del acta y la lectura de la parte dispositiva en esta sala, se tiene como notificada a las partes. A los efectos de la ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la representante del Ministerio Público y por la representante de la Defensa. Dada, firmada y sellada por el Juzgado de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese y déjese Copia certificada en los Archivos del Tribunal.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DOUGLAS RIVERO