CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 31 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000201
ASUNTO: RP11-D-2006-000201
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHO
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, se encontraban presentes en la misma, el ciudadano Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. JOSE ANTONIO FRAGA, el ciudadano OMISSIS y el Defensor Público ABG. JOSE LUIS GARCIA SOSA. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente al ciudadano OMISSIS; por hallarlo incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 Y 285 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensor Público presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al mismo, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó a ADMITIR LOS HECHOS.
Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor y expresó: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción, solicito la imposición inmediata de la sanción.
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 Y 285 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndole al Acusado OMISSIS, haber arremetido contra los funcionarios policiales, el día 07 de Octubre del 2006, lanzándole objetos contundentes (botellas) durante el desarrollo de una riña colectiva en la Calle Junín cruce con Rivero de la población de Río Caribe, Municipio Arismendi.-
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que los hechos antes narrado, constituyen los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 Y 285 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO y se encuentran acreditados sobre las bases de los elementos de convicción siguientes:
ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha, 07 de octubre de 2006, suscrita por los funcionarios: Inspector Jefe (IAPES) José Félix Zurita, S/M Orlando Astudillo, C/2do. Jairo Acosta y el Dtgdo. Eduardo Guzmán, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales del Destacamento 3.2, de la Región Policial N° 03, de la Policía del Estado Sucre, donde consta que siendo aproximadamente, las 2 horas y 30 minutos de la mañana, se encontraban de servicio en los actos patronales en honor a San Miguel Arcángel y por causas desconocidas se presentó una riña, donde ellos intervinieron para tratar de controlar la situación, pero un grupo de ciudadanos arremetió contra ellos, lanzándoles objetos contundentes (botellas) y posteriormente controlan la situación con el apoyo de la Guardia Nacional; luego dichos ciudadanos se trasladaron hasta los alrededores del Destacamento Policial 3.2 y lanzaron objetos contundentes contra el referido comando, por lo que procedieron a practicar la detención de los mismos y trasladarlos al Comando, donde quedaron identificados y entre los cuales se encontraba el adolescente en cuestión. (Cursante al folio 04 y su vuelto).-
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 07 de octubre de 2006, suscrita por el Agente Investigaciones José Guzman Millan, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia del recibo de las actuaciones de la detención de la adolescente, Omissis, quien luego de ser verificado por el sistema computarizado SIPOL, se verificó que no presenta registros policiales, ni solicitud alguna..-(cursante a folio 22 y su vuelto)
ACTA DE INSPECCIÖN TECNICA N° 1572, de fecha, 07 de octubre de 2006, suscrita los funcionarios Danny Reyes y Fermín Millan, practicada en el lugar de los hechos, en la Calle Junín cruce con Rivero, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, el cual se trata de un sitio de suceso “ABIERTO”, en el cual no se colectaron evidencias físicas de interés criminalístico.-
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en el artículo 530 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 Y 285 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar al acusado no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem; en virtud de ello se le debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN contemplada en el artículo 620, literal “A” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f) y h) por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo de Hurto Calificado, en el cual incurrió el acusado en perjuicio del ciudadano Domingo Antonio Velásquez..-
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
d) En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” y 623 de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ibidem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues tiene actualmente 18 años de edad.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano: OMISSIS, por hallarlo incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos Nº 218 Y 285 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio DEL ESTADO y en consecuencia lo Sanciona con la Medida de AMONESTACIÓN todo de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literales “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 623 ejusdem. Expídanse las copias simples solicitadas y remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del COPP, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, a los fines legales consiguientes. Con la lectura de la parte Dispositiva en Sala, quedaron notificadas las partes. Dada, Firmada y Sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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