CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTE
Carúpano, 24 de Enero de 2008
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-00073
ASUNTO : RP11-D-2006-00073


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal (Auxiliar) Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. KATTIA AMEZQUETA, el acusado: OMISSIS y el Defensor Público, Abg. JOSE LUIS GARCIA. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al ciudadano OMISSIS; por hallarse incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277, ambos del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento y la aplicación de la correspondiente sanción por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literales “B y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal c) Ejusdem, para garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra al OMISSIS, presente en la Sala, debidamente asistida por el Defensor Público, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tienen a ser oída, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó a Admitir los Hechos. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa y solicitó la imposición inmediata de la sanción, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial, aasí como la rebaja correspondiente y la expedición de copias simples del Acta.
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del ciudadano: OMISSIS, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277, ambos del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; y procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y ratificados en Sala, en el que se le atribuye al acusado OMISSIS, que el día 12-04-2006, aproximadamente las siete horas y treinta y cinco minutos de la mañana, los funcionarios: Luis Hidalgo y Omar Betancourt, adscritos a la Región Policial N° 03, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, por las inmediaciones de la Calle Acosta, se les apersonó un gran número de comerciantes del Mercado Municipal enardecido, manifestándoles que varios jóvenes del Sector Altamira, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encontraban en la pasarela de esa comunidad, portando arma de fuego y robando a todas las personas que transitaban por el lugar, por lo que procedieron a efectuar un recorrido y al llegar al sitio, observaron a varios sujetos que al notar la presencia de la Comisión Policial se evadieron logrando darle captura al adolescente Omissis y en virtud de la negativa a mostrar el arma de fuego, que se presumía cargaba oculta entre sus vestimentas, se le efectuó una Inspección corporal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en la pretina del pantalón que usaba, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, con un cartucho calibre 12, sin percutir, en el interior de un tubo que funge como cañón y por la colecta realizada, manifestándosele que quedaba detenido conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO que se le atribuye al acusado: OMISSIS, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
PRIMERO: Acta de Investigación de fecha 12 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios: Luis Hidalgo y Omar Betancourt, adscritos al Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre, de la Región Policial N° 03, en la cual narran las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que fue aprendido el adolescente Omissis. (Cursante al folio 03 y su vuelto).-
SEGUNDO: Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Abril de 2006, suscrita por los funcionario Agente Alfredo Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de las diligencias urgentes y necesarias practicadas para la investigación del presente caso y del recibo de las actuaciones referente a la detención del adolescente Omissis (Cursante a los folios 06 y su vuelto).
TERCERO Reconocimiento Legal N° 100, de fecha 12 de Abril de 2006 , suscrito por los funcionarios Dick Mundarain y Danny Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, practicada a: Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, sin serial visible ni marca de industria o comercio, de los denominados CHOPO. Un (01) cartucho sin percutir marca fioccni, calibre 12, tipo siete en boca. Cuyas piezas se encuentran regular estado de conservación.- (Cursante al folio 07).-
CUARTO: Inspección Tecnica N° 604, de fecha 12 de Abril de 2006 , suscrito por los funcionarios Dick Mundarain y Darvis Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, practicada al sitio de los hechos, ubicado en la Avenida Circunvalación Sur, adyacencias al Mercado Municipal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cual no se colectaron evidencias de interés criminalístico. (Cursante al folio14).-
QUINTO: Acta de Entrevista, de fecha 03 de Septiembre de de 2007 rendida por la víctima Liani Betzabet González Jiménez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, quien narra las circunstancias de tiempo modo y lugar, cuando el ciudadano Alberto Moya y su primo Cristian Valderrama la besaban y le tocaban todo el cuerpo .(Cursante al folio 34).-

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277, ambos del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado: OMISSIS, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se le pretende sancionar no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del principio de la proporcionalidad, se le debe sancionar, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de DOS (02) AÑOS, las cuales deberá cumplir de manera simultánea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e) y f), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado a la Víctima
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se les debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del mismo, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibidem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente tiene 19 años de edad.

CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano: OMISSIS; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277, ambos del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia lo sanciona con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, QUE DEBERÁ CUMPLIR DE MANERA SIMULTÁNEA, de conformidad con lo previsto en el articulo 620, literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 621 Ejusdem y 622 ibidem, la cual considera este Tribunal que es la mas racional, en proporción al hecho punible que se le atribuye, en atención al principio de la proporcionalidad, previsto en el articulo 539 de la misma Ley Especial. SEGUNDO: Se acuerdan con lugar las copias simples solicitadas por las partes con la lectura de la parte Dispositiva en sala y la firma del Acta, quedaron notificadas las partes. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

EL SECRETARIOJUDICIAL


ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ