CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL.
SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 18 de Enero de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003896
ASUNTO: RP11-P-2007-003896



SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal (Auxiliar) Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. KATTIA AMEZQUETA, el adolescente acusado: OMISSIS y el Defensor Público, Abg. JOSE LUIS GARCIA. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al adolescente OMISSIS, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal vigente; en perjuicio de la niña OMISSIS; así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento de la adolescente y la aplicación de la correspondiente sanción por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal c) Ejusdem, para garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra al adolescente acusado OMISSIS, presente en la Sala, debidamente asistida por el Defensor Público, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tienen a ser oída, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó a Admitir los Hechos. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa y solicitó la aplicación inmediata de la sanción y la expedición de copias simples del Acta.
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente: OMISSIS, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal vigente; y procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:


PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y ratificados en Sala, en el que se le atribuye al adolescente OMISSIS, haber cometido Actos Lascivos en contra de la niña OMISSIS, de 08 años de edad.-

SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el delito de Actos Lascivos, que se le atribuye al adolescente acusado: OMISSIS en perjuicio de la niña OMISSIS, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
PRIMERO: Acta de Denuncia Común de fecha 03 de Septiembre de 2007, interpuesta por la ciudadana: Migdalia Concepción Jiménez de González, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, quien manifestó que. El ciudadano Alberto Moya y el adolescente Cristian José Valderrama, habían abusado sexualmente de su hija Omissis 08 años de edad.- (Cursante al folio 26 y su vuelto)
SEGUNDO: Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de Septiembre de 2007, suscrita por los funcionarios, Wolfan Rodríguez y José Mayz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de las diligencias urgentes y necesarias practicadas para la investigación del presente caso.(Cursante al folio 30 y su vuelto).
TERCERO: Inspecciones Técnicas Ns 2014 y 2017, ambas de fecha 03 de Septiembre del 2007, suscrita por los funcionarios, Wolfan Rodríguez y José Mayz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, practicada en los sitios donde ocurrieron los hechos, en los cuales no se colectaron evidencias de interés criminalístico. (cursantes a los folios 31, 32 y su vuelto).-
CUARTO: Reconocimiento Medico Legal N° 1896, de fecha 03 de Septiembre de de 2007, suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Carúpano, practicado a la niña Omissis, quien informó que:
Al examen físico practicado no se apreciaron lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico legal.
El examen Ginecológico revelo: genitales externos de aspecto y configuración normales para su edad. Membrana del himen anular sin signos de desgarros.
Desfloración Negativa. Ano rectal sin lesiones. (Cursante al folio 28).-
QUINTO: Acta de Entrevista, de fecha 03 de Septiembre de de 2007 rendida por la víctima Omissis, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, quien narra las circunstancias de tiempo modo y lugar, cuando el ciudadano Alberto Moya y su primo Cristian Valderrama la besaban y le tocaban todo el cuerpo .(Cursante al folio 34)
SEXTO: Acta de Entrevista, de fecha 04 de Septiembre de de 2007 rendida por Inner Jesús González Jiménez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, quien manifestó que se encontraba en el mercado y su hermana Liany en el puesto del señor Alberto Moya y éste siempre lo mandaba a dar unas vueltas y le daba juguetes para quedarse solo con su hermana. (Cursante al folio 35 y su vuelto)
SEPTIMO: Acta de Entrevista, de fecha 23 de Octubre del 2007 rendida por el imputado Omissis, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público , quien manifestó que a Omissis, el no le hizo nada, sólo la tocaba por todas partes del cuerpo y eso fue hace como cinco meses y en dos oportunidades. (Cursante al folio 37).-

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de la coacusada en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal vigente; en perjuicio de la niña OMISSIS. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado: OMISSIS, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se le pretende sancionar no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del principio de la proporcionalidad, se le debe sancionar, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de Dos (02) años, las cuales deberá cumplir de manera simultánea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e) y f), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado a la Víctima
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se les debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del mismo, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibidem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente tiene 16 años de edad.

CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal vigente; en perjuicio de la niña OMISSIS; en consecuencia lo sanciona con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) AÑOS, que deberán cumplir De Manera Simultánea, de conformidad con lo previsto en el articulo 620, literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 621 Ejusdem y 622 ibidem, la cual considera este Tribunal que es la mas racional, en proporción al hecho punible que se le atribuye, en atención al principio de la proporcionalidad, previsto en el articulo 539 de la misma Ley Especial. SEGUNDO: Se acuerdan con lugar las copias simples solicitadas por las partes con la lectura de la parte Dispositiva en sala y la firma del Acta, quedan notificadas las partes. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. JENNYS MATA HIDALGO
EL SECRETARIOJUDICIAL

ABG. ALEJANDRO ALCALA