CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTE
Carúpano, 16 de Enero de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000150
ASUNTO: RP11-D-2006-000150
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHO
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. KATTIA AMEZQUETA, el acusado: OMISSISy el Defensor Público ABG. JOSE LUIS GARCIA. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente al adolescente OMISSIS; por hallarlo incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano YIRMA JOSE AGUILERA; realizando un cambio en cuanto al Petitorio del Capitulo Sexto de la acusación presentada en fecha 15-12-2006, de Dos (02) años de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la medida de Amonestación, contemplada en el literal “A” del referido artículo;así mismo, solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y copias simples del acta.-
Cedida la palabra al acusado OMISSIS, debidamente asistido por su Defensor Público presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al mismo, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó a Admitir los Hechos.
Acto seguido se le cedió la palabra al DEFENSOR PÚBLICO ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA, y expresó: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción, solicito la imposición inmediata de la sanción. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano YIRMA JOSE AGUILERA conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ratificado en Sala en el que se le atribuye al Acusado OMISSIS, el haber lesionado el día 29 de Julio del 2007, con un arma blanca al ciudadano YIRMA JOSE AGUILERA en el antebrazo izquierdo; con un tiempo de curación de diez días.-
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que del hecho antes narrado, los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, en el cual incurrió el acusado OMISSIS, en contra del ciudadano YIRMA JOSE AGUILERA se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
.- ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Julio del 2006, suscrita por el Inspector (IAPES) Alexander Arcia, adscrito al Destacamento Policial N° 4.1, la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos en el presente caso.-( Cursante al folio 62 y su vuelto).-
.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de Julio del 2006, suscrita por el funcionario Luis Alcalá, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria, la cual contiene las actuaciones relacionadas con la investigación del presente caso.- ( Cursante al folio 63y su vuelto).-
.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Julio del 2006, suscrita por la ciudadana Selvis María Yance Willian, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria, en la cual manifestó entre otras cosa que en horas de la tarde de ese mismo día, el adolescente a quien llaman Manquito (Yirma) y Omissis agarraron una botella y la partieron y empezaron a agredirse, resultando lesionado Yirma, a quien lo trasladaron para el hospital de la localidad de Guiria.- (Cursante al folio 64 y su vuelto).
.- RECONOCIMIENTO MEDICA LEGAL N° 274, de fecha 08 de Septiembre del 2006, suscrito por el Experto Profesional Especialista II, Dr.Antonio Velásquez Mujíca, Médico Forense, adscrito al servicio de Medicatura Forense con sede en la ciudad de Guiria, en el cual describe las heridas sufridas por el ciudadano Yirma José Aguilera.-(cursante al folio 71).
.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 243, de fecha de fecha 29 de Julio del 2006, practicada al lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios Franklin González y Luis Alcalá, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria. Practicada al lugar de los hechos, en la cual no se encontró ningún evidencia de interés criminalístico. (Cursante al folio 70 y su vuelto).-
.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Julio del 2006, suscrita por el ciudadano NestorEduardo Alcalá, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria, en la cual manifestó entre otras cosa que:.. en horas de la tarde del día 29-07-06 un señor que estaba muy tomado y a quien le desconoce el nombre le tocó la parte trasera de Selvis y fue por eso que Omissis le dio un golpe por la cabeza y Marquito le preguntó por que le pegaba al señor, que no lo volviera ha hacer, y es cuando cada uno tomaron una botella, la partieron y empezaron a discutir y en eso Rawin cortó a Marquito en la mano izquierda… (Cursante al folio 76 y su vuelto).-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en el artículo 530 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusad en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano YIRMA JOSE AGUILERA. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar al acusado no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem; en virtud de ello se le debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN contemplada en el artículo 620, literal “A” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f) y h) por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo de Lesiones Personales Leves, así como el daño sufrido por las víctimas José Luis Ponce Velásquez Y Diomar José Pérez Moreno.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
d) En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” y 623 de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ibidem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues tiene actualmente 17 años de edad.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS;, por hallarlo incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano YIRMA JOSE AGUILERA; en consecuencia lo Sanciona con la Medida de AMONESTACIÓN todo de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literales “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 623 ejusdem. Expídanse las copias simples solicitadas y remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del COPP, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, a los fines legales consiguientes. Con la lectura de la parte Dispositiva en esta Sala, quedaron notificadas las partes. Dada, Firmada y Sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ
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