REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Juzgado Segundo de Ejecución
Carúpano, 9 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2003-000611
ASUNTO: RJ11-S-2003-000611

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia de fecha 13-11-2007, por el procedimiento de Admisión de los Hechos dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, cursante a los folios del 45 al 48 de la presente causa, mediante la cual condenó al penado RUBERT JOSÉ OBANDO, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Radiador, nacido el 21-09-78, titular de la Cédula de Identidad N° 14.174.264, hijo de Pablo Solano y Celsa Obando y domiciliado Guayacán de las Flores sector Nª 02 frente al modulo policial, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 en el Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a su ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 480, 493 y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:
PRIMERO: el penado RUBERT JOSÉ OBANDO, plenamente identificado, estuvo detenido solamente el día 28-02-2003, según consta en oficio N° 266 emanado del Instituto Autónomo de Policía Estadal cursante al folio 06 de la presente causa, es decir solamente estuvo detenido un (01) día, en tal sentido le falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal; y por cuanto el referido penado se encuentran en libertad es indeterminable la fecha de culminación de la pena impuesta.
SEGUNDO: por cuanto el penado RUBERT JOSÉ OBANDO, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 en el Código Penal, pena ésta que no excede a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y en virtud que en el presente caso el procedimiento es por Admisión de los hechos, y la pena impuesta no excede de TRES (03) AÑOS, tal como lo establece el último aparte del artículo 493 del mismo Código, se acuerda proveer lo conducente para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 480, 493 y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez ejecutada la pena impuesta al penado RUBERT JOSÉ OBANDO, acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios para que el mismo pueda optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia, se acuerda la práctica del Reconocimiento Psico-Social al mencionado penado, comisionando al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Carúpano, Estado Sucre; asimismo se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines de que se remitan a este Despacho la Certificación de los posibles Antecedentes Penales que pudieran tener el penado RUBERT JOSÉ OBANDO.
A los fines de imponer al penado del presente auto de Ejecución de Sentencia, se acuerda fijar el día 06/03/2008, a las 10:00 de la mañana. Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, para la práctica de los exámenes de rigor y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a las partes de la presente ejecución y remítase la presente causa al Jefe de Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Abg. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ