REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Juzgado Segundo de Ejecución
Carúpano, 28 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000355
ASUNTO: RP11-P-2004-000355


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia de fecha 12-12-2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, cursante a los folios del 148 al 152 de la presente causa, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, mediante la cual condenó al penado RENNY JOSE SARABIA RAMOS, venezolano, Soltero, nacido en fecha 13-08-1982, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.410.525, de oficio comerciante, hijo de: Felipe Ramón Sarabia y Oldulia Ramos, residenciado en el Sector paraíso, calle San Nicolás, casa N° 24, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Aris Narcisa Urbaez de Fuentes y Gabriel José Fuentes Urbaez.
Es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a su ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 480, 493 y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:
PRIMERO: el penado RENNY JOSE SARAVIA RAMOS, plenamente identificado, estuvo detenido desde el día 23-10-2004 al 24-10-2004 y posteriormente del 17-11-2007 al 12-12-2007, teniendo una pena física de VEINTISÉIS (26) DÍAS DE ARRESTO, faltándole por cumplir la pena de DIECINUEVE (19) DÍAS DE ARRESTO; y por cuanto el referido penado se encuentran en libertad es indeterminable la fecha de culminación de la pena impuesta.
SEGUNDO: por cuanto el penado RENNY JOSE SARAVIA RAMOS, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, y en virtud que en el presente caso el procedimiento es por Admisión de los hechos, y la pena impuesta no excede de TRES (03) AÑOS, tal como lo establece el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proveer lo conducente para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 480, 493 y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la Sentencia de fecha 12-12-2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, mediante la cual condenó al penado RENNY JOSE SARAVIA RAMOS, venezolano, Soltero, nacido en fecha 13-08-1982, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.410.525, de oficio comerciante, hijo de: Felipe Ramón Saravia y Oldulia Ramos, residenciado en el Sector paraíso, calle San Nicolás, casa N° 24, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Aris Narcisa Urbaez de Fuentes y Gabriel José Fuentes Urbaez. El referido penado estuvo detenido desde el día 23-10-2004 al 24-10-2004 y posteriormente del 17-11-2007 al 12-12-2007, teniendo una pena física de VEINTISÉIS (26) DÍAS DE ARRESTO, faltándole por cumplir la pena de DIECINUEVE (19) DÍAS DE ARRESTO; y por cuanto el referido penado se encuentran en libertad es indeterminable la fecha de culminación de la pena impuesta. En consecuencia, se acuerda iniciar de oficio, la práctica del Reconocimiento Psico-Social al mencionado penado, comisionando al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Carúpano, Estado Sucre; asimismo se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines de que se remitan a este Despacho la Certificación de los posibles Antecedentes Penales que pudiera tener el referido penado.
A los fines de imponer al penado del presente auto de Ejecución de Sentencia, se acuerda fijar el día 17/04/2008, a las 11:00 de la mañana. Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, para la práctica de los exámenes de rigor y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a las partes de la presente ejecución y remítase la presente causa al Jefe de Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Abg. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA C., BERMÚDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA C., BERMÚDEZ