Juzgado Segundo de Ejecución
Extensión Carúpano
Carúpano, 17 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003434
ASUNTO: RP11-P-2006-003434

Vista la Ejecución de la Redención de Pena por trabajo y estudio a favor del penado JUAN RAMÓN JIMÉNEZ SÁNCHEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.892.754, y por cuanto para la presente fecha opta a la Conversión de Pena en Confinamiento, es por lo que este Juzgado de Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para decidir hace el siguiente análisis:
PRIMERO: el penado JUAN RAMÓN JIMÉNEZ SÁNCHEZ, Venezolano, nacido en fecha: 13-04-1979, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.892.754, de oficio Agricultor, hijo de Freddy Fortunato Jiménez y Maria Sánchez de Jiménez, residenciado en La Palencia de Caripito, en la calle caracas, casa s/n, Estado Monagas, fue Condenado por el Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 26 de febrero del año 2007, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Miguel Basso Tata.
SEGUNDO: El penado JUAN RAMÓN JIMÉNEZ SÁNCHEZ, ya identificado, estuvo detenido desde el día 23-10-06, según acta de Investigación policial cursante al folio 02 y hasta el día de hoy 17-01-2008, tiene una pena física cumplida de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, más una primera REDENCIÓN de SEIS (06) MESES, DIEZ (10) DÍAS y DOCE (12) HORAS, da un TOTAL DE PENA CUMPLIDA de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, CUATRO (04) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena de DOS (02) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que se cumplirá en fecha 12 de Abril de 2008 a las doce horas.
TERCERO: El penado JUAN RAMÓN JIMÉNEZ SÁNCHEZ, opta para la presente fecha a la Conversión del Resto de la Pena en CONFINAMIENTO, en virtud que tiene más de las 3/4 parte de la pena impuesta cumplida, es decir, a la presente fecha tiene efectivamente cumplida la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, CUATRO (04) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y DOCE (12) HORAS, requiriéndose para otorgar la conversión por la pena impuesta UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en tal sentido el referido penado opta a la Conversión de Pena en CONFINAMIENTO.
CUARTO: Consta en las actuaciones, Certificación de Buena Conducta expedida por el Director del Internado Judicial de Carúpano, a favor del penado, donde los funcionarios adscritos a esa Institución hace constar que el penado JUAN RAMÓN JIMÉNEZ SÁNCHEZ, goza de buena conducta durante el tiempo de reclusión en ese establecimiento penitenciario.
QUINTO: El penado cumplirá el CONFINAMIENTO de la pena que le falta por cumplir, en la residencia ubicada en la Calle Caracas, casa N° 23, Caripito, Estado Monagas, la cual dista a más de cien kilómetros del lugar de comisión del delito, tal como lo establece el artículo 20 del Código Penal.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 20 del Código Penal, ACUERDA la Conversión del Resto de la Pena de DOS (02) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y DOCE (12) HORAS, en CONFINAMIENTO al penado JUAN RAMÓN JIMÉNEZ SÁNCHEZ, Venezolano, nacido en fecha: 13-04-1979, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.892.754, de oficio Agricultor, hijo de Freddy Fortunato Jiménez y Maria Sánchez de Jiménez, residenciado en La Palencia de Caripito, en la calle caracas, casa s/n, Estado Monagas, quien fue Condenado por el Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 26 de febrero del año 2007, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Miguel Basso Tata.
El penado deberá cumplir además las siguientes condiciones:
1°) Deberá residir en la siguiente dirección: ubicada en la Calle Caracas, casa N° 23, Caripito, Estado Monagas, la cual dista a más de cien kilómetros del lugar de comisión del delito, tal como lo establece el artículo 20 del Código Penal.
2°) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas.
4°) No cometer delitos o faltas y no visitar sitios de dudosa procedencia.
5°) Cumplir con las presentaciones impuestas por este Tribunal, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre, cada ocho (08) días, por el tiempo de pena que le falte por cumplir.
6°) No acercarse, ni tener comunicación con las víctimas y los testigos que intervinieron en la causa, siempre que no afecte su derecho a la defensa.
7°) Procurar la obtención y mantenimiento de un trabajo estable.
8°) Cumplir de manera adecuada con sus responsabilidades familiares y laborales.
9°) Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este tribunal.
En virtud que esta pautado el acto de imposición de la Ejecución de la Redención de la pena por el trabajo y el estudio para el día de hoy 17-01-2008 a las 9:30am, se acuerda igualmente imponer al penado de la presente decisión.
Una vez impuesto el penado, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Pre-Libertad anexa a oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano. Así mismo se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Prefecto del Municipio Valentín Valiente, del Estado Sucre; al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa Pública Penal. Líbrese las notificaciones y oficios respectivos. CÚMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Abg. MARIA WETTER FIGUERA
La Secretaria,
Abg. María Carolina Bermúdez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. María Carolina Bermúdez