REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Juzgado Segundo de Ejecución
Carúpano, 17 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001674
ASUNTO: RP11-P-2006-001674

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 21-11-2007, mediante la cual condenó al penado PEDRO RAMÓN HIDALGO AGUILERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.378.521, mayor de edad, nacido el 04-12-1961, domiciliado en el Sector las Viviendas, Casa S/N, San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi Estado Sucre, hijo de Juana Alberta Aguilera y Carlos Ramón Hidalgo, a cumplir la pena principal de TRES (3) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el Articulo 414, en concordancia con el artículo 420 ambos del código penal, en perjuicio de la Ciudadana Zoe del Valle Tovar Rodríguez. Asimismo como penas accesorias se imponen la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal.
Es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a su ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 480, 493 y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:
PRIMERO: por cuanto el penado PEDRO RAMÓN HIDALGO AGUILERA, se encuentra en libertad, y según Acta Policial cursante al folio 18 de la primera pieza se le impuso al referido penado de la investigación seguida en su contra, no constando en la presente causa ningún otra actuación en relación a la detención del mismo, siendo enjuiciado y condenado en libertad, en consecuencia el referido penado no tiene pena física efectivamente cumplida, y por cuanto el mismo se encuentra en libertad, es indeterminable la fecha en que culminará la condena.
SEGUNDO: el penado PEDRO RAMÓN HIDALGO AGUILERA, fue condenado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el Articulo 414, en concordancia con el artículo 420 ambos del código penal, a cumplir la pena de TRES (3) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que no excede de cinco años, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se acuerda proveer lo conducente para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EJECUTA de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 480, 493 y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 21-11-2007 dictada Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual condenó al penado PEDRO RAMÓN HIDALGO AGUILERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.378.521, mayor de edad, nacido el 04-12-1961, domiciliado en el Sector las Viviendas, Casa S/N, San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi Estado Sucre, hijo de Juana Alberta Aguilera y Carlos Ramón Hidalgo, a cumplir la pena principal de TRES (3) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el Articulo 414, en concordancia con el artículo 420 ambos del código penal, en perjuicio de la Ciudadana ZOE DEL VALLE TOVAR RODRÍGUEZ. En tal sentido se ACUERDA iniciar de oficio los trámites necesarios para que el penado PEDRO RAMÓN HIDALGO AGUILERA, pueda optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia, se acuerda la práctica del Reconocimiento Psico-Social al mencionado penado, comisionando al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Carúpano, Estado Sucre; asimismo se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, por cuanto no consta en el expediente la Certificación de Antecedentes Penales del penado.
A los fines de imponer al penado del presente auto de Ejecución de Sentencia, se acuerda fijar el día 18/03/2008 a las 11:00. Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, para la práctica de los exámenes de rigor y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a las partes de la presente ejecución y remítase la presente causa al Jefe de Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN

Abg. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA C., BERMÚDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. MARIA C., BERMÚDEZ