REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Juzgado Segundo de Ejecución
Carúpano, 16 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000710
ASUNTO: RP11-P-2007-000710
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia de fecha 21-11-2007, por el procedimiento de Admisión de los Hechos dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, cursante a los folios del 52 al 56 ambos inclusive de la presente causa; mediante la cual condenó a los penados CÉSAR JOSÉ LÓPEZ, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 24-04-82, titular de la Cédula de Identidad N° 16.389.334, hijo de César Medina y Marlenis López de Fuentes y domiciliado en la Calle 5 de Julio, Casa Nº 48, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre; y ANTONIO JOSÉ MANRIQUE, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 01-08-80, titular de la Cédula de Identidad N° 15.090.475, hijo de Luisa Zamora y José Manrique y domiciliado en la Calle principal de Yoco, casa S/N, frente el bar “Centro Amigo, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, Carlos Alfredo Rodríguez García. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a su ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 480, 493 y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:
PRIMERO: por cuanto los penados CÉSAR JOSÉ LÓPEZ y ANTONIO JOSÉ MANRIQUE, plenamente identificados, no estuvieron detenidos en la presente causa, es indeterminable la fecha de culminación de la pena impuesta.
SEGUNDO: por cuanto los penados CÉSAR JOSÉ LÓPEZ y ANTONIO JOSÉ MANRIQUE, fueron condenados por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, a cumplir la pena de UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, pena ésta que no excede a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y en virtud que en el presente caso el procedimiento es por Admisión de los hechos, y la pena impuesta no excede de TRES (03) AÑOS, tal como lo establece el último aparte del artículo 493 del mismo Código, se acuerda proveer lo conducente para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 480, 493 y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez ejecutada la pena impuesta a los penados CÉSAR JOSÉ LÓPEZ y ANTONIO JOSÉ MANRIQUE, acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios para que los mismos puedan optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia, se acuerda la práctica del Reconocimiento Psico-Social a los mencionados penados, comisionando al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Carúpano, Estado Sucre; asimismo se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines de que se remitan a este Despacho la Certificación de los posibles Antecedentes Penales que pudieran registrar los penados CÉSAR JOSÉ LÓPEZ y ANTONIO JOSÉ MANRIQUE.
A los fines de imponer a los penados del presente auto de Ejecución de Sentencia, se acuerda fijar el día lunes 06/03/2008 a las 10:00 de la mañana. Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, para la práctica de los exámenes de rigor y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a las partes de la presente ejecución y remítase la presente causa al Jefe de Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
Abg. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA C., BERMUDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA C., BERMUDEZ
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