REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Juzgado Segundo de Ejecución
Carúpano, 16 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003179
ASUNTO: RP11-P-2007-003179
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia de fecha 23-11-2007, por el procedimiento de Admisión de los Hechos dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ a la penada DIOLIMAR DEL VALLE CASTRO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 20.361.062, hija de Petra Margarita Castro y padre desconocido, residenciada en Urb. Las Delicias, calle 08, N° 06, cerca del puente de las Delicias y de la Clínica Alonso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. En consecuencia se le impuso las accesorias de ley prevista en el artículo 16, numerales 1 Código Penal, y las costas procesales, contenidas en el artículo 265 del COPP. Así como también la pena accesoria de la confiscación de los objetos incautados en el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61, ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a su ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:
PRIMERO: la penada DIOLIMAR DEL VALLE CASTRO, plenamente identificada, estuvo detenida desde el día 08/09/2007, según consta en Acta de Visita Domiciliaria cursante al folio 5 de la presente causa, hasta el día de hoy 16/01/2008, tiene una pena efectivamente cumplida de CUATRO (04) MESES y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, que se cumplirán en fecha 08 de Septiembre de 2010.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con el artículo 480 todos del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia de fecha 23-11-2007, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ a la penada DIOLIMAR DEL VALLE CASTRO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 20.361.062, hija de Petra Margarita Castro y padre desconocido, residenciada en Urb. Las Delicias, calle 08, N° 06, cerca del puente de las Delicias y de la Clínica Alonso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
Asimismo y visto el escrito presentado por la Defensa Privada Abg. CRUZ SUAREZ PAREJO, a los fines de que se le recaben los Antecedentes Penales a su defendida y se le practique el Exámen Psico-social a la misma, por cuanto la presente solicitud no es contraria a derecho, se acuerda la práctica del Reconocimiento Psico-Social, comisionándose al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Carúpano Estado Sucre; asimismo se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines de que se remitan a este Despacho la Certificación de los posibles Antecedentes Penales que pudiera registrar la penada DIOLIMAR DEL VALLE CASTRO, en tal sentido se acuerda el correo especial solicitado en la persona de JHON RAFAEL URBANEJA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.409.056, domiciliado en Calle la Sabana, casa s/n, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, quien deberá comparecer ante el Tribunal a prestar el juramento de Ley.
A los fines de imponer al penado del presente auto de Ejecución de Sentencia, se acuerda fijar el día lunes 31/01/2008 a las 11:00 de la mañana. Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, para la práctica de los exámenes de rigor y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a las partes de la presente ejecución y remítase la presente causa al Jefe de Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
Abg. MARÍA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO,
Abg. MARÍA C., BERMÚDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. MARÍA C., BERMÚDEZ
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