Juzgado Segundo de Ejecución – Extensión Carúpano
Carúpano, 16 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003434
ASUNTO: RP11-P-2006-003434

Visto el Informe anexo a oficio N° 047, emanado del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre y presentado por la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CARÚPANO- ESTADO SUCRE, a favor del penado JUAN RAMÓN JIMÉNEZ SÁNCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.892.754.
A los fines de decidir, este tribunal hace el siguiente análisis:
PRIMERO: el penado JUAN RAMÓN JIMÉNEZ SÁNCHEZ, Venezolano, nacido en fecha: 13-04-1979, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.892.754, de oficio Agricultor, hijo de Freddy Fortunato Jiménez y Maria Sánchez de Jiménez, residenciado en La Palencia de Caripito, en la calle caracas, casa s/n, Estado Monagas, fue Condenado por el Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 26 de febrero del año 2007, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Miguel Basso Tata.
SEGUNDO: El penado JUAN RAMÓN JIMÉNEZ SÁNCHEZ, ya identificado, estuvo detenido desde el día 23-10-06, según acta de Investigación policial cursante al folio 02 y hasta el día de hoy 16-01-2008, tiene una pena física cumplida de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, faltándole por cumplir una pena de NUEVE (09) MESES y SIETE (07) DIAS, la cual se cumplirá en fecha 23-10-2.008.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que según el Informe antes señalado, el penado de autos ha trabajado en EL TALLER DE MANUALIDADES como Artesano, en la elaboración de sillas, garzas, mesas, cuadros, marcos, loterías, collares de azabache, etc, en el horario de 7:00am a 12:00am y de 1:00pm a 5:00pm, en los lapsos comprendidos desde el 29/10/2006 al 20/11/2007, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (01) AÑO y VEINTIÚN (21) DÍAS, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de SEIS (06) MESES, DIEZ (10) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tiempo este que es Redimido en este acto al penado JUAN RAMÓN JIMÉNEZ SÁNCHEZ.
Ahora bien, sumado el tiempo de pena cumplida que tiene el prenombrado penado hasta la presente fecha de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, más la presente REDENCIÓN, da un TOTAL DE PENA CUMPLIDA de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, TRES (03) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena de DOS (02) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que se cumplirá en fecha 12 de Abril de 2008 a las doce horas. Para la presente fecha el penado opta al Confinamiento de Pena, en virtud que supera las ¾ partes de la pena impuesta, que para el presente caso sería UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado JUAN RAMÓN JIMÉNEZ SÁNCHEZ plenamente identificado; la pena de SIETE (07) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, tiempo este que es Redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado el tiempo de pena cumplida que tiene el prenombrado penado hasta la presente fecha de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, más la presente REDENCIÓN, da un TOTAL DE PENA CUMPLIDA de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, TRES (03) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena de DOS (02) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que se cumplirá en fecha 12 de Abril de 2008 a las doce horas. Para la presente fecha el penado opta al Confinamiento de Pena, en virtud que supera las ¾ partes de la pena impuesta, que para el presente caso sería UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES.
Se acuerda fijar audiencia de imposición de la Ejecución de la Redención para el día 17-01-2008 a las 9:30am. Y en tal sentido y por cuanto no constan en las actuaciones, la certificación de buena conducta del penado expedida por el Director del Internado Judicial de Carúpano, así como la dirección donde estará confinado por el resto de la pena que le falta por cumplir, es por lo que se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial de Carúpano, a los fines de que remita de ser el caso la referida certificación de buena conducta; asimismo se acuerda notificar a la Dra. Siolis Crespo, que deberá informar a este tribunal la dirección donde estará confinado el referido penado. Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Ejecución de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese notificaciones y oficio respectivo. CÚMPLASE.
La Jueza Segunda de Ejecución,

Abg. MARIA WETTER FIGUERA
La Secretaria,
Abg. MARÍA C., BERMUDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MARÍA C., BERMUDEZ