Juzgado Segundo de Ejecución
Extensión Carúpano
Carúpano, 14 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000992
ASUNTO: RP11-P-2005-000992
Vista la Ejecución de la Redención de Pena por trabajo y estudio a favor del penado LUIS ENRIQUE HOSPEDALES MARCHAN, y por cuanto para la presente fecha opta a la Conversión de Pena en Confinamiento, en virtud de lo antes señalado este Juzgado de Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para decidir hace el siguiente análisis:
PRIMERO: En la causa signada bajo el N° RP11-P-2005-000992, el penado LUIS ENRIQUE HOSPEDALES MARCHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.124.613, fue condenado en fecha 27-06-2005, mediante el procedimiento de Admisión de los hechos, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal derogado, en perjuicio de Ronald Ramiro Silva Azocar. Y en la causa signada bajo el N° RP11-P-2006-002094, el penado LUIS ENRIQUE HOSPEDALES MARCHAN, fue condenado en fecha 18-10-2006, mediante el procedimiento de Admisión de los hechos, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º del Código Penal Venezolano; LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES; previsto y sancionado en el articulo 413 Ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos Emilio Rafael López Larez, Silvestre Antonio Rondón, y Wilder Antonio Rondón Bravo.
En virtud del auto de fecha 09-01-2008 se procedió a ACUMULAR las causas respectivas, y en consecuencia la pena a cumplir por el penado antes mencionado, es de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES LEVES, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, razón por la cual sólo puede optar al CONFINAMIENTO, una vez cumplida las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, TRES (03) DÍAS y NUEVE (09) HORAS.
SEGUNDO: El penado LUIS ENRIQUE HOSPEDALES MARCHAN, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2005-000992, estuvo detenido desde el 12/03/2005 hasta el 22/12/2005 fecha en la cual se le acordó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es decir, sólo estuvo detenido NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS. Asimismo en el asunto signado con el Nº RP11-P-2006-002094, fue detenido el 01/07/2006 hasta el día de hoy 14/01/2008, es decir, tiene detenido UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y TRECE (13) DÍAS; penas estas que sumadas resulta una pena real total cumplida de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS, que descontados de las penas impuesta de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, UN (01) DÍA y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, que se cumplirá en fecha Quince (15) de Abril del 2009 a las doce (12) horas; más una primera Redención de fecha 14-01-2008, de CINCO (05) MESES, TRECE (13) DÍAS y DOCE (12) HORAS, da un TOTAL de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SEIS (06) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena de NUEVE (09) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS.
TERCERO: El penado LUIS ENRIQUE HOSPEDALES MARCHAN, opta para la presente fecha a la Conversión del Resto de la Pena en CONFINAMIENTO, en virtud que tiene más de las 3/4 parte de la pena impuesta cumplida, es decir, a la presente fecha tiene efectivamente cumplida la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SEIS (06) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta NUEVE (09) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, requiriéndose para otorgar la conversión por la pena impuesta DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, TRES (03) DÍAS y NUEVE (09) HORAS DE PRISIÓN, en tal sentido el referido penado opta a la Conversión de Pena en CONFINAMIENTO.
CUARTO: Consta en las actuaciones, Certificación de Buena Conducta expedida por el Director del Internado Judicial de Carúpano, a favor del penado.
QUINTO: El penado cumplirá el CONFINAMIENTO de la pena que le falta por cumplir, en la residencia que indique en la audiencia a celebrase en el día de hoy.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 20 del Código Penal, ACUERDA la Conversión del Resto de la Pena de NUEVE (09) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS en CONFINAMIENTO al penado LUIS ENRIQUE HOSPEDALES MARCHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.124.613, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, donde nació el 02-10-85, hijo de Luis Hospédales y de Gertrudis Marchan, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle José Felix Ribas, Casa S/N°, Campo Claro, cerca del Cementerio de Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre.
El penado deberá cumplir además las siguientes condiciones:
1°) Deberá residir en la dirección que indique en la audiencia oral a celebrase en el día de hoy.
2°) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas.
4°) No cometer delitos o faltas y no visitar sitios de dudosa procedencia.
5°) Comparecer por ante la Prefectura del Municipio del lugar donde residirá, cada ocho (08) días.
6°) No tener comunicación con las víctimas y los testigos que intervinieron en la causa, siempre que no afecte su derecho a la defensa.
7°) Procurar la obtención y mantenimiento de un trabajo estable.
8°) Cumplir de manera adecuada con sus responsabilidades familiares y laborales.
9°) Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este tribunal.
En virtud que esta pautado el acto de imposición de la Ejecución de la Redención de la pena por el trabajo y el estudio para el día de hoy 14-01-2008 a las 11:00am, se acuerda igualmente imponer al penado de la presente decisión.
Una vez impuesto el penado, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Pre-Libertad anexa a oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano. Así mismo se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Prefecto del Municipio donde residirá el penado; al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa Pública Penal. Líbrese las notificaciones y oficios respectivos. CÚMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Abg. MARIA WETTER FIGUERA
La Secretaria,
Abg. María Carolina Bermúdez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. María Carolina Bermúdez
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