REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Juzgado Segundo de Ejecución
Carúpano, 11 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003400
ASUNTO: RP11-P-2006-003400

Revisadas como han sido cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, y visto el escrito presentado en fecha 04-12-2007 por el Abg. Amauris Rivero, inscrito en el IPSA bajo el N° 100.683, actuando en su carácter de Defensor Privado de los penados JENNY DEL VALLE MOYA LÓPEZ y RUBÉN ANTONIO MÚJICA DÍAZ, mediante el cual solicita a este tribunal acuerde a favor de sus defendidos el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos cumplen con todos los requisitos exigidos en el citado artículo, además de que constan en las actuaciones Informe Psico-social Favorable a favor de la penada JENNY DEL VALLE MOYA LÓPEZ.
Este tribunal a los fines de decidir, hace el siguiente análisis:
Primero: los penados JENNY DEL VALLE MOYA LÓPEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-16.627.807, nacida el día 18 de agosto de 1.983, de 23 años de edad, hija de Gualberto Moya y Félida Astudillo López, de oficios del Hogar, y residenciada en: Calle la Salina, El Morro de Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre y RUBÉN ANTONIO MÚJICA DÍAZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-16.398.108, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre; donde nació el día: 16 de Enero de 1.979, de 28 años de edad, de oficio pescador, hijo de Mercedes Mujica y Reina Margarita Díaz, residenciado en el Morro de Puerto Santo, calle La salina, cerca del estadio; fueron CONDENADOS por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 11 de Enero del año 2007, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contempladas en el artículo 31, penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Segundo: los penados JENNY DEL VALLE MOYA LÓPEZ y RUBÉN ANTONIO MÚJICA DÍAZ, se encuentran detenidos desde el día 20-10-2006, según consta en Acta Policial cursante al folio ocho (08) de la presente causa, y hasta la presente fecha 11-01-2008, tienen una pena cumplida de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN, que se cumplirán en fecha 20 de Octubre del año 2009.
Tercero: Establece el artículo artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
‘Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena’.

Así las cosas, conforme a lo establecido en el artículo supra-indicado y tal como lo expuso el Defensor Privado en su escrito, consta en las actuaciones, específicamente a los folios 231 al 235 Informe Técnico emanado por la Unidad Técnica de Barcelona, en operativo realizado en el Internado Judicial de Carúpano, y mediante el cual concluyen que la penada JENNY DEL VALLE MOYA LÓPEZ, reúne los requisitos necesarios para optar a la medida solicitada, es decir, se emite un pronóstico Favorable a favor de la referida penada. Asimismo cursa al folio 213 Certificación de la División de Antecedentes Penales, mediante la cual certifican que los datos procesales de la penada son los que guardan relación con la presente causa, es decir, la penada JENNY DEL VALLE MOYA LÓPEZ, fue Condenada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es decir, la penada no es reincidente. De igual manera deja constancia este tribunal, que no constan en las actuaciones Oferta de Trabajo a favor de la penada, que haya sido presentada por el Defensor Privado o remitida en su defecto por el Internado Judicial de Carúpano, se hace la presente aclaratoria, por cuanto la defensa manifestó en su escrito que constaban en el expediente todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste uno de los requisitos.
No obstante a ello, los referidos penados fueron condenados por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la cual se encontraba vigente para el momento de la comisión del hecho punible; en tal sentido establece dicha norma lo siguiente:
Artículo 31: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas….”
Último aparte: “Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.” Norma que se aplica al presente caso.
“ESTOS DELITOS NO GOZARÁN DE BENEFICIOS PROCESALES” negrillas y subrayado de quien suscribe.

Sostiene quien aquí decide y tal como se desprende del artículo in comento, que los penados por estos delitos no gozarán de los Beneficios Procesales, y en el presente caso la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es un Beneficio procesal, criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 07-0442, dictada en fecha 22-06-2007, mediante la cual sostiene lo siguiente:
…”Para esta Sala, es indudable que la suspensión condicional de ejecución de la pena que, en casos como el presente, regulaban los artículos 494 y 495 (ahora, 493 y 494) del Código Orgánico Procesal Penal, es un beneficio que conlleva impunidad, en virtud de que el mismo contiene la posibilidad de que quien resulte condenado penalmente sea sustraído totalmente al cumplimiento de la sanción, de suerte que dicho beneficio es plenamente identificable dentro de aquéllos que el artículo 29 de la Constitución prohíbe. Así las cosas, y con base en las razones que acaban de ser expuestas, la Sala concluye que el fallo que es el objeto de la actual revisión fue manifiestamente contrario a derecho y, específicamente, a la Constitución; que, por consiguiente, contiene un vicio no subsanable que debe acarrear la declaración de nulidad de dicho acto de juzgamiento, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Como efecto jurídico de la nulidad que acaba de ser declarada, debe ordenarse la reposición de la incidencia al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta expida nueva decisión, con estricta sujeción a los términos del presente fallo, sobre la apelación que interpuso el ya referido penado Jesús Miguel Pérez García contra el auto que, en relación con la ejecución de la pena a la cual fue condenado, expidió el Tribunal de Ejecución de dicho Circuito, el 29 de junio de 2006. Así se declara…”

De la precitada decisión se extrae el siguiente extracto:

…”En todo caso, la referida Corte de Apelaciones decretó la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en favor de una persona que fue condenada por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, como conducta que, en los términos de la ley (artículo 46), constituye una derivación de la de tráfico, a la cual esta Sala ha identificado como de lesa humanidad y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, ha negado a quienes resulten declarados responsables penalmente por la comisión de dichos delitos, los beneficios que conlleven o puedan conllevar impunidad. En efecto, desde su sentencia n.o 1712, de 12 de septiembre de 2001, esta juzgadora ha sostenido, reiterada y consistentemente, lo siguiente:
“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades’.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…”

Con base a lo anteriormente expuesto, quien suscribe el presente fallo, con fundamento en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; NIEGA a la penada JENNY DEL VALLE MOYA LÓPEZ, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud que la misma fue Condenada por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y tal como lo prevé el referido artículo, estos delitos no gozarán de los Beneficios Procesales, y en el presente caso la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es un Beneficio procesal, criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 07-0442, dictada en fecha 22-06-2007.

DECISIÓN

En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA a la penada JENNY DEL VALLE MOYA LÓPEZ, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud que la misma fue Condenada por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y tal como lo prevé el referido artículo, estos delitos no gozarán de los Beneficios Procesales, y en el presente caso la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es un Beneficio procesal, criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 07-0442, dictada en fecha 22-06-2007. Así se declara.
A los fines de imponer a la referida penada de la presente decisión, se acuerda fijar el día martes 15-01-2008 a las 2:00pm. Líbrese Boleta de Traslado al Internado Judicial de Carúpano, notifíquese a la Defensa Privada y al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN

Abg. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA C., BERMÚDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA C., BERMÚDEZ