CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 9 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003526
ASUNTO: RP11-P-2006-003526


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO

Revisado como ha sido el presente asunto, del mismo se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada, en fecha 27/11/2007, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JORDÁN RAFAEL RIVAS VILLARROEL, quien es Venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, Natural de Caracas, Titular de la Cédula de identidad N° 17.406.011, soltero, de profesión u oficio: Estudiante, nacido en fecha 29-01-1985, Hijo de: Amarilis Villarroel y Pedro Rivas, residenciado en: Avenida principal de Yaguaraparo, calle Sucre, Casa S/N, Subiendo por la Guardia, al lado del electro-auto de Pablito, en la casa de la Familia Villarroel, del Municipio Cajigal del Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (2) años y Quince (15) días de prisión, mas la accesoria de inhabilitación política de igual lapso mas las accesorias de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, por la comisión el Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 16 ordinales 1° del Código Penal. Asimismo se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas a razón de presentarse una (01) vez cada quince (15) Días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sustituyéndose de esta manera la Medida Privativa de libertad que pesaba sobre el. En razón de ello, este Tribunal Primero de Ejecución procede a Ejecutar la Sentencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que para decidir observa:
El penado JORDÁN RAFAEL RIVAS VILLARROEL, se encontraba detenido desde el día 02/11/2006, según acta policial, cursante al folio 02 del presente asunto, decretándose la privación judicial preventiva de libertad en la audiencia de presentación de imputado realizada en fecha 04/11/2006, por el Tribunal Cuarto de Control y en fecha 27/11/2007, el Tribunal Primero de Juicio, acordó sustituir la privación por una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del penado, en consecuencia, estuvo detenido Un (01) año y Veinticinco (25) días y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) años y Quince (15) días de prisión, le falta por cumplir de la pena impuesta Once (11) meses y Veinte (20) días de prisión, evidenciándose de las actas que el penado no se encuentra detenido, en razón de ello no es posible determinar en este momento, la fecha de culminación de la pena, dado el estado de libertad en que actualmente se encuentra y como fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta no excede de Tres (3) Años, puede optar desde este mismo instante al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tenor de lo previsto en el último párrafo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y previo el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo antes mencionado.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Ejecutada la sentencia definitiva por admisión de los hechos dictada, en fecha 27/11/2007, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JORDÁN RAFAEL RIVAS VILLARROEL, quien es Venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, Natural de Caracas, Titular de la Cédula de identidad N° 17.406.011, soltero, de profesión u oficio: Estudiante, nacido en fecha 29-01-1985, Hijo de: Amarilis Villarroel y Pedro Rivas, residenciado en: Avenida principal de Yaguaraparo, calle Sucre, Casa S/N, Subiendo por la Guardia, al lado del electro-auto de Pablito, en la casa de la Familia Villarroel, del Municipio Cajigal del Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (2) años y Quince (15) días de prisión, mas la accesoria de inhabilitación política de igual lapso mas las accesorias de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, por la comisión el Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 16 ordinales 1° del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de que el penado, se encontraba detenido desde el día 02/11/2006 hasta el 27/11/2007, en consecuencia, estuvo detenido Un (01) año y Veinticinco (25) días y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) años y Quince (15) días de prisión, le falta por cumplir de la pena impuesta Once (11) meses y Veinte (20) días de prisión, evidenciándose de las actas que el penado no se encuentra detenido, en razón de ello no es posible determinar en este momento, la fecha de culminación de la pena, dado el estado de libertad en que actualmente se encuentra y como fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta no excede de Tres (3) Años, puede optar desde este mismo instante al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tenor de lo previsto en el último párrafo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y previo el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo antes mencionado. En consecuencia, se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario-Carúpano, a los fines que le sea practicada la Evaluación Psico-Social al penado JORDÁN RAFAEL RIVAS VILLARROEL, quien Opta al Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo, 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ACUERDA Oficiar a la División de Antecedente Penales adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a objeto de que remita a la mayor brevedad posible a este Tribunal, la certificación de antecedente penales, correspondiente al ciudadano antes mencionado, suficientemente identificado. Asimismo se acuerda remitir copia certificada de la sentencia por admisión de los hechos dictada en fecha 27/11/2007, por el Tribunal Primero de Juicio y del presente auto al Jefe de la División de Antecedentes Penales adscritos al citado Ministerio, a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, al Fiscal del Ministerio Público en materia de ejecución de sentencia y a la defensa. A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictadas, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia. Se acuerda fijar la audiencia de imposición del auto de ejecución de Sentencia para el día Martes 22 de Enero de 2008, a las 2:30 p.m, en la sala de Audiencias N° 1.B. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios respectivos remitiendo copia certificada de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos y del presente Auto de Ejecución. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.-
La Juez Primero de Ejecución
Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO