CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 30 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004557
ASUNTO: RP11-S-2004-004557
DEL: Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
PARA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión Barcelona.
EXHORTO
Este Tribunal mediante auto dictado en fecha 29/01/2008, acordó exhortarlo en el presente asunto signado con el N° RP11-S-2004-004557, seguido en contra de los ciudadanos Guillermo José Mata y Neida Martínez, sólo en lo que respecta al penado GUILLERMO JOSE MATA PUERTA, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13-07-84, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 15.894.541, de profesión mecánico, domiciliado en Calle Consejo, Casa N° 13, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien fue sentenciado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 14 de Noviembre del año 2005, a cumplir la pena de Siete (07) Años, Seis (06) Meses de Presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407, 287 y 278 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorwis Brito. Por cuanto consta cursante al folio 118 de la pieza ¾, que este Tribunal emitió auto de fecha 18/10/2006, mediante el cual acordó autorizar el traslado del referido penado, hasta el Internado Judicial de Barcelona Estado Anzoátegui, verificándose en el folio 130 de la misma pieza, que en fecha 25/10/2006, el Director del Internado Judicial de esta ciudad, libró oficio N° 1712, a fin de informar que el penado Guillermo José Mata Puerta, fue traslado hasta el Internado Judicial de Anzoátegui, en consecuencia, considerando que el penado cumple actualmente su sanción en un lugar diferente al de este Tribunal, específicamente en el Internado de Barcelona, lo procedente y ajustado a derecho es informarlo a usted, remitiendo copia certificada de los cómputos efectuados al penado antes mencionado, a los fines previstos en el artículo 479 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia, del presente exhorto, queda usted facultado suficientemente para hacer valer y resguardar los derechos fundamentales del penado, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados Internacionales suscritos por la República y las Leyes, conocer cualquier solicitud o pedimento donde tenga interés manifiesto el penado, en cumplimiento de las funciones y atribuciones conferidas en el artículo 479 en su ordinal 3° en relación con el Artículo 481 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la debida información a ese Tribunal de Ejecución; de conformidad con los artículos antes mencionados y con fundamento en el principio de cooperación que debe existir entre las unidades de Jueces de Ejecución de la República Bolivariana de Venezuela. En atención a ello, este Tribunal mantiene las atribuciones que le confiere el artículo 479 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de esta juzgadora, el juez natural debe conserva las competencias establecidas en el artículo antes mencionado, en atención a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a la Jurisprudencia, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/05/2004, con ponencia de la Magistrada Dra Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, disponen los artículos 479 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 479: Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los reconocimientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije”.
“Artículo 481. Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado, este deberá informar al Juez de Ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479”.
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que a los Tribunales de Ejecución le corresponde el control y vigilancia del cumplimiento de las penas que le han sido impuestas al penado, o las medidas de seguridad. Sin embargo, si el penado se encontrare cumpliendo su condena privativa de libertad en otro lugar distinto al del juez de ejecución notificado de la sentencia, ha dicho esta Sala que, no debe entenderse que se traslada la competencia plena al Tribunal de Ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, sino que por el contrario, ha de interpretarse tal situación como una colaboración entre tribunales, a fin de cooperar para vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el Tribunal de Ejecución donde se dictó la sentencia las atribuciones establecidas en el transcrito artículo 479…”
En este mismo orden de ideas, cabe destacar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitió Jurisprudencia de fecha 10/10/2001, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual entre otras cosas señaló:
“…corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”.
En tal sentido, las jurisprudencias antes mencionadas, corroboran el contenido del artículo 481 en relación con el 479 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se remite anexo al presente exhorto, copia certificada de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, en fecha 14/11/2005, así como del auto de ejecución de sentencia dictado por este tribunal en fecha 03/03/2006, así como del auto de nuevo cómputo dictado en fecha 29/01/2008.
El presente Exhorto se expide, de conformidad con el artículo 481 en relación con el 479 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y con Fundamento en el Principio de Cooperación que debe existir entre las Unidades de Jueces de Ejecución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de enero de 2008. Cúmplase.-
La Juez Primero de Ejecución
Abg. Nohelia Carvajal
La Secretaria
Abg. Osneylin Cedeño
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