CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 23 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000045
ASUNTO: RP11-P-2003-000045

AUTO DE DE NUEVO COMPUTO

Visto el oficio N° RJ11OFO2008000662, de fecha 21/01/2008, suscrito por la Abg. Mildred de Simone, en su carácter de Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual participa a este tribunal que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MATA, titular de la cédula de identidad N° V-17.217.005, se encuentra detenido en la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, a la orden de este despacho, ya que se evidencia de la revisión del sistema juris 2000, que el referido ciudadano se encuentra solicitado por este Tribunal, según oficio N° 04235 de fecha 29/11/2005, por el delito de Robo Genérico, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se evidencia que en fecha 08/08/2005 la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, emitió sentencia, mediante la cual se pronunció en los siguientes términos: “PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación Interpuesto por el Abg. Manuel Cano Pérez, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 21/06/2005, mediante el cual concedió al penado José Gregorio González Mata, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 17.217.005, la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, libertad condicional por medida humanitaria, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Octavio Rafael Rosal y Luis Alfredo Rodríguez Barreto; TERCERO: Se ordena el reingreso del (sic) José Gregorio González Mata, al Internado judicial de Carúpano….”., razón por la cual, esta juzgadora procedió a fijar audiencia especial a los fines de imponer al penado de la mencionada decisión, ejecutando la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución procede a efectuar nuevo cómputo de la pena cumplida por el penado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para decidir observa:
El penado JOSE GREGORIO GONZALEZ MATA, fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito ROBO GENERICO, constatado en auto que estuvo detenido desde el día 27/07/03, hasta el 27/06/2005, fecha en la cual este Tribunal libró boleta de pre libertad, en virtud de la decisión dictada en fecha 21/06/2005, mediante la cual se acordó a favor del penado la libertad condicional por motivos humanitarios, razón por la cual hasta esa fecha, estuvo privado de libertad durante Un (01) año y Once (11) meses, y como quiera que la Juez Cuarto de Control libró oficio poniendo a la orden de este Tribunal al penado antes mencionado, desde la fecha de la emisión del oficio 21/01/2008 hasta la presente fecha, el penado lleva detenido Dos (02) días, lo cual sumado al tiempo de detención anterior, da como resultado un total de pena cumplida de Un (01) año y Once (11) meses y Dos (02) días de la pena impuesta, faltándole por cumplir Dos (02) años y Veintiocho (28) días, que vencerá el día 21/02/2010.
En consecuencia, el penado JOSE GREGORIO GONZALEZ MATA, puede optar a las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, que a continuación se especifican:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena impuesta, es decir, cuando cumpla Un (01) año, los cuales se cumplieron en fecha 21/02/2007.
RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir Un (01) año y Cuatro (04) meses de prisión, los cuales se cumplieron en fecha 21/06/2007.
LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir 2/3 parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, que sería en fecha 21/10/2008.
CONFINAMIENTO: El penado puede solicitar la conversión de pena en confinamiento al cumplir las 3/4 partes de la pena, es decir, Tres (03) años, que se cumplen en fecha 21/02/2009.
Cabe destacar, que en virtud de que el penado fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio y la pena impuesta no excede de cinco años, opta también por la suspensión condicional de la ejecución de la pena en atención a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y previo el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo antes mencionado, en consecuencia a criterio de quien aquí decide es procedente librar oficio a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, a fin de que realicen evaluación psico social al penado antes mencionado con carácter de urgencia, igualmente en virtud de que se observa de las actas que al penado no se la efectuado redenciones de pena, en consecuencia, es procedente librar oficio al Director del Internado Judicial a fin de incluyan al penado en la próxima redención de pena por el trabajo y/o estudio realizado dentro del mencionado establecimiento penitenciario.

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre–Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Declara ejecutado el auto de nuevo cómputo de pena en el asunto seguido al penado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MATA, titular de la cédula de identidad N° V-17.217.005, quien fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito ROBO GENERICO. Asimismo se acuerda librar oficio a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, a fin de que realicen con carácter de urgencia, evaluación psico social al penado antes mencionado, quien opta por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, igualmente se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial a fin de incluyan al penado en la próxima redención de pena por el trabajo y/o estudio realizado dentro del mencionado establecimiento penitenciario. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, a la defensa, así como al penado del presente auto y remitirles copia certificada del mismo. Se acuerda fijar audiencia de imposición de la presente decisión para el día Martes 05/03/2008, a las 2:00 p.m, en la sala de audiencias N° 1-B. Notifíquese a las partes, Líbrese lo conducente. Remítase. Cúmplase. Líbrese boleta de traslado dirigido a la Comandancia de Policía de esta ciudad.
La Juez Primero de Ejecución
Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria
Abg. OSNEYLIN CEDEÑO