CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 22 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2001-000015
ASUNTO: RK11-X-2007-000034
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO
Revisado como ha sido el presente asunto, del mismo se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia Condenatoria dictada, en fecha 28 de Noviembre del 2007, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JOSE GREGORIO PINTO BLANCO, quien es Venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.638.253, nacido en fecha 11/01/1975, de de estado civil soltero, hijo de Gilberto Pinto (Difunto) y Juana Blanco de Pinto, residenciado en Urbanización Villas de Guacara, calle “I”, casa N° 121, cerca de Papeles de Venezuela, Guacara, Estado Carabobo, a cumplir la pena de Un (01) año y Dos (02) meses de prisión más las accesorias de inhabilitación política, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas Haydde Sofía Martínez, Laura Méndez Monasterio y Odalys María Romero Guerra, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que en fecha 28/11/2007, el Tribunal Primero de Juicio acordó a favor del penado medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia, el ciudadano JOSE GREGORIO PINTO BLANCO actualmente se encuentra en libertad. En razón de ello, este Tribunal Primero de Ejecución procede a Ejecutar la Sentencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 numeral 1°, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que para decidir observa:
El Penado JOSE GREGORIO PINTO BLANCO, estuvo detenido desde el día 17/11/2001, según acta de investigación, cursante al folio 06 de la pieza ½, del presente asunto, decretándose la privación judicial preventiva de libertad en la audiencia de presentación de imputado realizada en fecha 20/11/2001, por el Tribunal Cuarto de Control y en fecha 19/03/2002, el Tribunal Primero de Juicio, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los penados, librándose la correspondiente boleta de libertad, razón por la cual hasta esa fecha el penado JOSE GREGORIO PINTO BLANCO, estuvo detenido Cuatro (04) meses y Dos (02) días. Posteriormente, el Tribunal antes mencionado libró orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PINTO BLANCO, en virtud de las incomparecencias al juicio oral y público, siendo capturado nuevamente en fecha 20/10/2007, según acta policial, cursante al folio 186 de la pieza 2/3; y en la audiencia del debate oral y público, una vez admitidos los hechos por el penado JOSE GREGORIO PINTO BLANCO, el Tribunal Primero de Juicio procedió a imponer la pena correspondiente, acordando medida cautelar a favor del ciudadano antes mencionado, en consecuencia, hasta el 28/11/2007 estuvo detenido Un (01) mes y Ocho (08) días, lo cual sumado al tiempo de detención anterior da como resultado Cinco (05) meses y Diez (10) días, y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de Un (01) año y Dos (02) meses de prisión, le falta por cumplir de la pena impuesta Ocho (08) meses y Veinte (20) días de prisión, evidenciándose de las actas que el mismo no se encuentra detenido, en razón de ello no es posible determinar en este momento, la fecha de culminación de la pena, dado el estado de libertad en que actualmente se encuentra el penado y como fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta no excede de Tres (3) Años, puede optar desde este mismo instante al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tenor de lo previsto en el último párrafo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y previo el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo antes mencionado.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Ejecutada la sentencia definitiva dictada, en fecha 28 de Noviembre del 2007, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JOSE GREGORIO PINTO BLANCO, quien es Venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.638.253, nacido en fecha 11/01/1975, de de estado civil soltero, hijo de Gilberto Pinto (Difunto) y Juana Blanco de Pinto, residenciado en Urbanización Villas de Guacara, calle “I”, casa N° 121, cerca de Papeles de Venezuela, Guacara, Estado Carabobo, a cumplir la pena de Un (01) año y Dos (02) meses de prisión más las accesorias de inhabilitación política, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas Haydde Sofía Martínez, Laura Méndez Monasterio y Odalys María Romero Guerra, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de que el Penado JOSE GREGORIO PINTO BLANCO, estuvo detenido desde el día 17/11/2001, hasta el 19/03/2002, y posteriormente, desde el 20/10/2007, hasta el 28/11/2007, en consecuencia ha estado privado judicialmente de libertad durante Cinco (05) meses y Diez (10) días, y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de Un (01) año y Dos (02) meses de prisión, le falta por cumplir de la pena impuesta Ocho (08) meses y Veinte (20) días de prisión, evidenciándose de las actas que el mismo no se encuentra detenido, en razón de ello no es posible determinar en este momento, la fecha de culminación de la pena, dado el estado de libertad en que actualmente se encuentra el penado. TERCERO: En virtud de que el penado fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta no excede de Tres (3) Años, puede optar desde este mismo instante al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tenor de lo previsto en el último párrafo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo antes mencionado. En consecuencia, se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario-Carúpano, a los Fines que le sea Practicado Informe Psico-Social al Penado, quien Opta al Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo, 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ACUERDA Oficiar a la División de Antecedente Penales adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a objeto de que remita a la mayor brevedad posible a este Tribunal, la certificación de antecedente penales, correspondiente al ciudadano JOSE GREGORIO PINTO BLANCO, suficientemente identificado. Asimismo se acuerda remitir copia certificada de la sentencia por admisión de los hechos dictada en fecha 28 de Noviembre del 2007, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano y del presente auto al Jefe de la División de Antecedentes Penales adscritos al citado Ministerio. A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictadas, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia. Asimismo se acuerda notificar a la defensa que a los fines de proveer sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por la cual opta el penado, es necesario que presente oferta de trabajo. Se acuerda fijar audiencia especial, a fin de imponer al penado del auto de ejecución de Sentencia, dictado por este tribunal en esta misma fecha, para el día Jueves 28 de Febrero de 2008, a las 2:00 p.m, en la sala de Audiencias N° 1.B. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios respectivos remitiendo copia certificada de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.-
La Juez Primero de Ejecución
Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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