REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 18 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-C-2006-000028
ASUNTO: RP11-C-2006-000028

AUTO ACORDANDO TRASLADO AL HOSPITAL

Visto el escrito presentado por la Abg. SANDRA KASSIS, en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano SERGIO ROMELYS PACHECO MATA, recibido por esta juzgadora en el día de hoy (18/01/2008), mediante el cual solicita a este Tribunal el traslado de su defendido hasta el Hospital Santos Aníbal Dominicci, por cuanto presenta dolores fuertes en la cabeza y excesivo malestar en la misma, así como mareo y sensación de caerse. En consecuencia, este Tribunal a objeto de decidir observa:
A los fines de proveer sobre la solicitud de la Defensa, es necesario analizar varios artículos de la Ley de Régimen Penitenciario:

Artículo 14. En caso de alteraciones graves en la salud física o mental del recluso, cuyo tratamiento no sea posible en el establecimiento donde se encuentra, el director del penal deberá decidir su inmediato traslado a un centro hospitalario para su atención, notificando al Tribunal de Ejecución dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Asimismo en el Capítulo VII relativo a la Asistencia Médica, la mencionada ley establece lo siguiente:

Artículo 35. El penado recibirá asistencia médica integral, en la forma y condiciones que determina el Reglamento. La asistencia médica integral se prestará en la medida en que lo requiera la prevención, fomento y restitución de la salud del penado.

Artículo 41. Los profesionales del servicio médico penitenciario están facultados para solicitar la colaboración de especialistas ajenos al mismo o el traslado del recluso a centros médicos no penitenciarios, en los casos en que fundadamente se haga necesario. El traslado a centros médicos privados se decidirá sólo cuando no sea posible otra solución.

De los artículos trascritos se desprende, que en aras de salvaguardar la salud de las personas que se encuentran privadas de libertad, el Internado Judicial cuenta con servicios médicos para tales fines, en tal sentido el penado debe recibir asistencia médica integral y en caso de que sea necesario podrá ser trasladado a centros médicos no penitenciarios o a centros médicos privados, en tales situaciones el Director del Penal tiene el deber de trasladar al penado inmediatamente a un centro hospitalario para su atención, notificando al Tribunal de Ejecución dentro de las veinticuatro horas siguientes; de lo cual se infiere claramente, que en casos de alteraciones graves en la salud física o mental del recluso, cuyo tratamiento no sea posible en el establecimiento donde se encuentra, el director está en la obligación de ordenar su traslado a un centro hospitalario o a un centro médico privado y para ello no requiere la autorización del tribunal, debido a la urgencia del caso, sólo debe notificarlo dentro de las 24 horas siguientes al Tribunal.
Ahora bien, en virtud de que la defensora solicito el traslado a este tribunal, y siendo que el presente asunto se creó como consecuencia de un exhorto, razón por la cual es de la competencia de este Juzgado el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, y como quiera que el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su encabezado que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, considera quien aquí decide, que es procedente acordar el traslado del penado Sergio Romelys Pacheco Mata hasta el Hospital Santos Aníbal Dominicci, considerando además que el artículo 43 ejusdem, señala que el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, en razón de ello, se declara con lugar la solicitud de la defensa.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, declara con lugar la solicitud de la defensa, en tal sentido se autoriza el traslado del penado Sergio Romelys Pacheco Mata hasta el Hospital Santos Aníbal Dominicci, con la seguridad que el caso amerita, conforme a lo previsto en el artículo 479 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se deberá señalar al Director del Penal, que conforme a lo previsto en el 14 de la Ley de Régimen Penitenciario, en caso de alteraciones graves en la salud física o mental del recluso, cuyo tratamiento no sea posible en el establecimiento donde se encuentra, el director del penal deberá decidir su inmediato traslado a un centro hospitalario para su atención, notificando al Tribunal de Ejecución dentro de las veinticuatro horas siguientes. Líbrese oficio. Notifíquese. Cúmplase.
La Juez Primero de Ejecución
La Secretaria
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
Abg. Osneylin Cedeño