REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 17 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003600
ASUNTO: RP11-P-2006-003600

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO

Revisado como ha sido el presente asunto, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia Condenatoria dictada, en fecha 10/12/2007, por el Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano FRANCISCO DEL VALLE VILLARROEL GONZÁLEZ, quien es Venezolano, de 34 años de edad, nacido en Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.923.302, fecha de nacimiento 05-03-73, de oficio Albañil, hijo de Josefa Bravo y Francisco Villarroel, domiciliado en Tunapuisito, barrio san francisco, casa sin número, cerca del cementerio, Municipio Benítez, Estado Sucre; por el delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Rosa Virginia Bravo Mata; a cumplir la pena de un(1) año de prisión mas las accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 453 ordinal 4, 37, 74, 82 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, este Tribunal Primero de Ejecución procede a Ejecutar la Sentencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 numeral 1°, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que para decidir observa:
El Penado FRANCISCO DEL VALLE VILLARROEL GONZÁLEZ, estuvo detenido desde el día 13/11/2006, según acta policial, cursante al folio 09 del presente asunto, y en fecha 14/11/2006, el Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3°, en consecuencia, estuvo detenido Un (01) día y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de Un (01) año de prisión, le falta por cumplir de la pena impuesta Once (11) meses y Veintinueve (29) días, evidenciándose de las actas que el mismo no se encuentra detenido, en razón de ello no es posible determinar en este momento, la fecha de culminación de la pena, dado el estado de libertad en que actualmente se encuentra el penado y como fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta no excede de Tres (3) Años, puede optar desde este mismo instante al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tenor de lo previsto en el último párrafo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y previo el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo antes mencionado.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Ejecutada la sentencia definitiva dictada, en fecha 10/12/2007, por el Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano FRANCISCO DEL VALLE VILLARROEL GONZÁLEZ, quien es Venezolano, de 34 años de edad, nacido en Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.923.302, fecha de nacimiento 05-03-73, de oficio Albañil, hijo de Josefa Bravo y Francisco Villarroel, domiciliado en Tunapuisito, barrio san francisco, casa sin número, cerca del cementerio, Municipio Benítez, Estado Sucre; por el delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Rosa Virginia Bravo Mata; a cumplir la pena de un(1) año de prisión mas las accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 453 ordinal 4, 37, 74, 82 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de que el Penado FRANCISCO DEL VALLE VILLARROEL GONZÁLEZ, estuvo detenido desde el día 13/11/2006 hasta el día 14/11/2006, en consecuencia, estuvo detenido Un (01) día y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de Un (01) año de prisión, le falta por cumplir de la pena impuesta Once (11) meses y Veintinueve (29) días, evidenciándose de las actas que el mismo no se encuentra detenido, en razón de ello no es posible determinar en este momento, la fecha de culminación de la pena, dado el estado de libertad en que actualmente se encuentra el penado y como fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta no excede de Tres (3) Años, puede optar desde este mismo instante al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tenor de lo previsto en el último párrafo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo antes mencionado. Asimismo se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario-Carúpano, a los Fines que le sea Practicado Informe Psico-Social al Penado, quien Opta al Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo, 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ACUERDA Oficiar a la División de Antecedente Penales adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a objeto de que remita a la mayor brevedad posible a este Tribunal, la certificación de antecedente penales, correspondiente al ciudadano FRANCISCO DEL VALLE VILLARROEL GONZÁLEZ, suficientemente identificado. Asimismo se acuerda remitir copia certificada de la sentencia por admisión de los hechos dictada en fecha 10/12/2007, por el Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano y del presente auto al Jefe de la División de Antecedentes Penales adscritos al citado Ministerio. A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictadas, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia. Se acuerda fijar la audiencia de imposición del auto de ejecución de Sentencia para el día Jueves 14 de Febrero de 2008, a las 2:00 p.m, en la sala de Audiencias N° 1.B. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios respectivos remitiendo copia certificada de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.-
La Juez Primero de Ejecución

Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO