REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 17 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000346
ASUNTO: RP11-P-2007-000346
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 12/11/2007, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JORGE ANTONIO LUNA TOVAR, quien es Venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido el 01-12-1975, titular de la Cédula de Identidad N° 13.275.890, hijo de Antonio Julian Luna y Teodora Tovar, con domicilio en las Vivienda Rural de Guiria de la Playa, casa 74-56, detrás de la cancha deportiva, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política, por el tiempo que dure la pena principal, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad; por una quinta parte del tiempo que dure la pena; por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Agustín José Menes la Rosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución procede a su EJECUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 1°, del artículo 479 en relación con los artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal para decidir observa:
Por cuanto el penado JORGE ANTONIO LUNA TOVAR, quien es Venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido el 01-12-1975, titular de la Cédula de Identidad N° 13.275.890, hijo de Antonio Julian Luna y Teodora Tovar, con domicilio en las Vivienda Rural de Guiria de la Playa, casa 74-56, detrás de la cancha deportiva, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; no ha estado detenido, es por lo que deberá cumplir la totalidad de la pena impuesta que serían Un (01) año y Dos (02) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; evidenciándose de las actas que el penado no se encuentra detenido, en razón de ello, no es posible determinar en este momento, la fecha de culminación de la pena, dado el estado de libertad en que actualmente se encuentra y como la pena impuesta no excede de tres (03) Años, puede optar desde este mismo instante al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tenor de lo previsto en el último párrafo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y previo el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo antes mencionado.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Ejecutada la sentencia por admisión de los hechos dictada por el Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 12/11/2007, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JORGE ANTONIO LUNA TOVAR, quien es Venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido el 01-12-1975, titular de la Cédula de Identidad N° 13.275.890, hijo de Antonio Julian Luna y Teodora Tovar, con domicilio en las Vivienda Rural de Guiria de la Playa, casa 74-56, detrás de la cancha deportiva, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política, por el tiempo que dure la pena principal, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad; por una quinta parte del tiempo que dure la pena; por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Agustín José Menes la Rosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 480 y artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público y remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución de sentencia, al Penado junto con boleta informativa y a su Defensor de la presente decisión, igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y se ordena la practica de la Evaluación Psico-Social del Penado, a tales efectos se acuerda librar oficio a la unidad técnica antes mencionada. A la División de Antecedentes Penales y solicítese sus respectivos antecedentes penales. Líbrese lo conducente. Se fija audiencia especial para el día jueves 14/02/2008, a las 2:00 de la tarde, a los fines de imponer al penado del presente auto. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Primero de Ejecución
Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria
Abg. OSNEYLIN CEDEÑO
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