CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 15 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003176
ASUNTO: RP11-P-2007-003176


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO

Revisado como ha sido el presente asunto, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia Condenatoria dictada, en fecha 21 de Noviembre de 2007, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, mediante la cual condenó al ciudadano JEAN CARLOS MATA, quien es Venezolano, de 27 años de edad, nacido en Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.244.148, de profesión u oficio comerciante, hijo de Susana García de Mata y Virgilio Mata, domiciliado en San Martín, sector las acacias, casa número 12, cerca del taller San José, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo se impuso las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal, e igualmente las costas Procesales previstas en los artículos 34 y 265 del Código Procesal Penal. El penado JEAN CARLOS MATA, actualmente se encuentra en libertad. En razón de ello, este Tribunal Primero de Ejecución procede a Ejecutar la Sentencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 numeral 1°, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que para decidir observa:
El penado JEAN CARLOS MATA, estuvo detenido desde el día 08/09/2007, según acta de investigación, cursante al folio 2 del presente asunto, hasta el 09/09/2007, fecha en la cual el Tribunal Cuarto de Control, acordó a favor del penado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación de cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo; en consecuencia, estuvo privado de libertad Un (01) día, y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, le falta por cumplir de la pena impuesta Un (01) año, Cinco (05) meses y Veintinueve (29) días de prisión, evidenciándose de las actas que no se encuentra detenido, en razón de ello, no es posible determinar en este momento, la fecha de culminación de la pena, dado el estado de libertad en que actualmente se encuentra el penado y como fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta no excede de Tres (3) Años, puede optar desde este mismo instante al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tenor de lo previsto en el último párrafo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y previo el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo antes mencionado.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Ejecutada la sentencia definitiva dictada, en fecha 21 de Noviembre de 2007, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, mediante la cual condenó al ciudadano JEAN CARLOS MATA, quien es Venezolano, de 27 años de edad, nacido en Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.244.148, de profesión u oficio comerciante, hijo de Susana García de Mata y Virgilio Mata, domiciliado en San Martín, sector las acacias, casa número 12, cerca del taller San José, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de que el penado JEAN CARLOS MATA, estuvo detenido desde el día 08/09/2007 hasta el 09/09/2007, en consecuencia, estuvo privado de libertad Un (01) día, y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, le falta por cumplir de la pena impuesta Un (01) año, Cinco (05) meses y Veintinueve (29) días de prisión, evidenciándose de las actas que no se encuentra detenido, en razón de ello, no es posible determinar en este momento, la fecha de culminación de la pena, dado el estado de libertad en que actualmente se encuentra el penado. TERCERO: En virtud de que el penado fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta no excede de Tres (3) Años, puede optar desde este mismo instante al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tenor de lo previsto en el último párrafo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo antes mencionado. En consecuencia, se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario-Carúpano, a los Fines que le sea Practicado Informe Psico-Social al Penado, quien Opta al Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo, 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ACUERDA Oficiar a la División de Antecedente Penales adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a objeto de que remita a la mayor brevedad posible a este Tribunal, la certificación de antecedente penales, correspondiente al ciudadano JEAN CARLOS MATA, suficientemente identificado. Asimismo se acuerda remitir copia certificada de la sentencia por admisión de los hechos dictada en fecha 21/11/2007, por el Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano y del presente auto al Jefe de la División de Antecedentes Penales adscritos al citado Ministerio, al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictadas, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia. Se acuerda fijar la audiencia de imposición del auto de ejecución de Sentencia, para el día Martes 29/01/2008, a las 2:30 p.m, en la sala de Audiencias N° 1.B. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios respectivos remitiendo copia certificada de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.-
La Juez Primero de Ejecución
Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO