REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 09 de Enero del 2008
197º y 148º
ASUNTO: RP11-P-2006-003855
Juez: Abg. Maria Magdalena Acosta.
Acusado: Nelson José Veneri
Delito: Lesiones Personales Graves
Fiscal: Abg. Cristina Mijares, Fiscal Segunda del Ministerio Público.
Victima: Carlos Enrique Farias
Defensor: Abg. Luis Arturo Izaguirre
Concluido en fecha 10 de Diciembre del año 2007, el Juicio Oral y Público en la Presente causa signada con el N° RP11-P-2006-003855, seguida contra el ciudadano Nelson José Veneri, de 19 años de edad, de oficio: estudiante, Hijo de: Lilia Isabel Rodríguez y José Carmelo Veneri, titular de la cédula de identidad N° 19.190.953, residenciado en Calle la Republica, casa S/N, cerca del cementerio, Municipio Benítez del Estado Sucre, Defendido por el Abogado Luis Arturo Izaguirre; a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por la Abogada Cristina Mijares, acusó por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, todos del código penal, Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Constituido como Tribunal Unipersonal, conformado por la Juez, Abogado Maria Magdalena Acosta, habiendo dictado en la referida fecha la parte dispositiva de la sentencia, estando dentro del lapso previsto en el segundo aparte del artículo 365 del código orgánico procesal penal, pasa a dictar el texto Integro de la sentencia en los términos siguientes:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron fijados el día 26 de Noviembre del año 2007, en el acto de apertura del debate, mediante la exposición de las partes, vale decir de la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares y el defensor privado Abg. Luis Arturo Izaguirre, ya que el acusado Nelson José Veneri, se acogió al precepto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes durante su intervención inicial manifestaron lo siguiente: La Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada Cristina Mijares, al inicio del acto de apertura del debate expuso:” Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su debida oportunidad legal, en fecha 22-12-06, mediante el cual le imputó al ciudadano NELSON JOSÉ VENERÍ la comisión del delito Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80, todos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Carlos Enrique Farias. Los hechos ocurrieron el día 03-12-06, la victima se encontraba en la plaza Bolívar y en el momento que hubo una riña resultó gravemente herido el ciudadano Carlos Farias, producto de que el acusado con una navaja lo corto; por lo que se evidencia que con esta conducta el acusado lo que quería era matar al ciudadano Carlos Farias. En ese sentido, ratifico igualmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron lugar los hechos imputados, tal y como se evidencias de cada una de las actas que integran la causa. Igualmente solicito a la ciudadana Juez toda la atención debida para el presente Juicio Oral y Público, ya que a través de todos los medios probatorios demostraré la responsabilidad penal del acusado. Por tales motivos solicito que el acusado NELSON JOSÉ VENERÍ sea condenado por ser autor del hecho punible anteriormente descrito conforme a la justa pena que a bien estime imponer éste Tribunal. Cada una de estas circunstancias serán demostradas a lo largo de éste debate oral y público mediante la evacuación de cada una de las pruebas promovidas, las cuales ratifico en esta oportunidad. El Ministerio Público, honestamente, lo que pretende es que se haga justicia a través de la búsqueda de la verdad; es todo”. Por su parte el defensor privado Abogado Luis Arturo Izaguirre, en su exposición inicial manifestó: ” La ley penal establece en su articulo 65 los casos de no punibilidad, y dentro de esas razones esgrimidas en él, el numeral 4 del mismo, llama la atención porque establece de manera especifica cuando una persona de manera altruista y ante el peligro cierto que corre la vida de otro, no le queda mas que accionar a los fines de que esa vida que corre peligro, esa vida de esa otra persona, mas aún cuando se trata de un hermano. Efectivamente el día 03-12-06, se suscito una riña en la plaza bolívar del Pilar, riña en la que Ronald José Veneri estaba siendo agredido e incluso recibió heridas leves por varias personas entre las cuales se encontraba el joven Carlos Farias, llamo la atención en esto ultimo que acabo de afirmar porque tal situación no esta señalada en la exposición del Ministerio Publico, siendo totalmente necesario ello, ante la atención que su padre recibió un palazo, Nelson Veneri, quien se encontraba cercano al sitio de la riña, tuvo que interceder en un principio para evitar las lesiones de que eran objeto su padre y hermano y posteriormente incluso hasta para salvar su vida. Precisamente por esa disposición del Código Penal que dice “No es punible el que obre constreñido por salvar su vida o la de otro por un peligro grave o inminente al cual no haya dado causa y que no pueda evitar de otro modo”. Por lo que vamos a demostrar durante el debate de este juicio que el accionar de mi defendido se ajusta específicamente a este numeral 4 del artículo 65 del Código Penal. Por lo que habiendo actuado ante ese estado de necesidad, y siendo que tal situación, establece la no punibilidad del hecho no queda mas a esta defensa que solicitar que así sea declarado en la sentencia de juicio y que por tanto se ordene la libertad de mi defendido una vez sean oídos y observados los medios probatorios relacionados con este asunto. Hay elementos manifestados por el Ministerio Publico acerca del objeto con que se causa la lesión, con las pruebas demostraremos con que objeto fue, así como las circunstancia como ocurrieron los hechos. Ratifico las pruebas que en el 13-12-06, solicitara la Defensoría Publica fueran evacuadas, así como el escrito presentado con antelación a la audiencia preliminar, es todo”,
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Luego de concluida la recepción de pruebas llevada a cabo durante el desarrollo del juicio Oral y Público conforme a las reglas de los artículos 353 y siguientes del código orgánico procesal penal, y habiéndose recibido por vía de inmediación por el tribunal, las declaraciones de los ciudadanos: Carlos Enrique Farias, José Carmelo Veneri, José Gregorio Ramos, José Gabriel Guzmán, Simón E Farias, testigos promovidos por la representación del Ministerio Público; las declaraciones de los ciudadanos: Richard Urdaneta, Alberto José Autuori, Deivis Marquez, Testigos promovidos por la defensa; la declaración de los expertos Alexander Martínez y Danny Reyes; funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano; y la declaración del Experto Dr. Roberto Rodríguez, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Carúpano. Y habiéndose incorporado por su lectura las pruebas documentales respectivas, pruebas estas que fueron estudiadas y analizadas conforme a las reglas de la sana critica a través de los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, conforme al análisis que a continuación se expresa; éste tribunal da por probados y/o acreditados, los siguientes hechos:
PRIMERO: Que en fecha 03-12-2006, entre las 11:30 y 12:30pm, en el Boulevard, ubicado alrededor de la Plaza Bolívar del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, luego de haberse presentado una discusión y posterior pelea entre los Ciudadanos Ronald Veneri y Simón Farias, se suscitó una pelea entre los ciudadanos Nelson José Veneri y Carlos E Farias, donde éste último resultó herido, Lo cual quedó demostrado o probado con la declaración rendida durante el juicio oral y público en la fase de recepción de pruebas por el ciudadano: Carlos Enrique Farias, testigo promovido por la representación del Ministerio Público, y víctima en el presente caso, quien bajo juramento manifestó: “Un hermano mío fue hablar con el hermano de él (refiriéndose a Ronald, hermano del acusado), a hablar sobre un problema que había pasado, en eso él agarro al hermano mío por el cuello… y después vino él (refiriéndose a Nelson Venri) me corto con una navaja …”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por las partes al respecto manifestó: Que los hechos ocurrieron el 03-12-06, como a las 12 de la noche; Que los hechos ocurrieron en el Boulevard de la Plaza Bolívar del Pilar, en la esquina de dalila; Que el hermano de Nelson Venri es Ronald Veneri; que Nelson golpeó a su hermano Simón por la espalda con un palo; Que la discusión previa ocurrió un poco mas abajo; Que eso fue antes de él ser lesionado; …Que el vio la navaja a Nelson Veneri…; Que Nelson es quien le ocasionó la herida en el abdomen, con una navaja,…Que la conversación verbal entre su hermano y el hermano de Nelson, ocurrió en el boulevard frente a un centro de conexiones; Que él se peleo con Nelson Veneri; …Que el salió tras de el (refiriéndose a Nelson Veneri) y éstel agarró dos botella; Que salio tras de el (refiriendose a Nelson) porque él le dio a su hermano con un palo; Qué se frenó Cuando el agarro las dos botella;…Que allí las personas que se encontraban en su mayoría era la familia de el (familia de Nelson); Qué lo cortó con un cuchillo, no recuerdo bien las características, era filoso; …Que la discusión previa era entre su hermano y Ronald y que hubo golpes; Que él estaba en el Boulevard cuando estaba discutiendo su hermano y Ronald”. Así mismo se concatena esta declaración con la declaración rendida durante el juicio oral y público en la fase de recepción de pruebas por el ciudadano Richard Urdaneta, testigo promovido por la Defensa, quien bajo juramento manifestó: Yo me encontraba en la plaza, mientras que se formo la pelea en el boulevard, cuando nos dimos cuenta esta Ronald, y se metió Nelson a defender al hermano”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por las partes, manifestó: Que se encontraba en la estatua de Simón Bolívar; Que estaba con Nelson y otros mas; Que de hay había una distancia al sitio de los hechos de 15 metros;...Que el hermano de Carlos estaba agrediendo a Ronald…; Que después que Carlos Farias salió herido de ese tumulto fue que se dió cuenta…; que si hubo una persona herida, que fue Carlos y a Ronald que le dieron un poco de golpes…Que los hechos ocurrieron como a las 12 de la noche;…Que Carlos Farias fue herido en el abdomen. Así mismo se concatena esta declaración con la declaración rendida durante el juicio oral y público en la fase de recepción de pruebas por el ciudadano Alberto José Autuori, testigo promovido por la Defensa, quien bajo juramento manifestó: “…Ese día me encontraba en la plaza del pilar dándole la espalda donde ocurrieron los hechos…yo me levante para ver quienes eran… se vio que salio Carlos Farias dañado, se desapartaron todos, la gente se alarmo cuando lo vieron a él herido, vi que a el lo montaron al carro para llevarlo al hospital….”.Este mismo ciudadano al ser interrogado por las partes, manifestó: “…Que eso fue entre las once y la una de la mañana; …Que vio cuando Carlos Farias salio herido, porque todo el mundo se alarmo, el se alejó y se acerco a una persona que pasaba y pidió que lo llevaran al hospital; Que la Victima salio de ese tumulto…”. Así mismo se concatena esta declaración con la declaración rendida durante el juicio oral y público en la fase de recepción de pruebas por el ciudadano José Gabriel Guzmán, testigo promovido por el Ministerio Público, quien bajo juramento manifestó: “Recuerdo todo lo que vi, me conseguía con unos amigos, cuando se presento un problema como a las 11:30 con el señor Simón y el Señor Ronald,…al momento de ir a la plaza no encontramos el problema con Carlos…”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por las partes, manifestó: “ Que los hechos ocurrieron el día 03-12-06; Qué observó una pelea entre el Ronald y Simón; Que esa primera pelea fue frente al movistar; Que cuando él venia de casa de Simón subiendo las escaleras, y frente al comercial Cheng estaban discutiendo Nelson y Carlos y ahí fue cuando empezaron….Que después que estaban discutiendo, el papá de Nelson entra a desapartarlos y es cuando Nelson saca algo, con que lo lesiona, no se con que fue; Que estaban ellos dos nada más peleando, y que lo que se hace es una rueda, la gente viendo…”. Así mismo se concatena esta declaración con la declaración rendida durante el juicio oral y público en la fase de recepción de pruebas por el ciudadano Simón Farias, testigo promovido por el Ministerio Público, quien bajo juramento manifestó: “…tuve una discusión con el señor Veneri, entonces me dio un palazo…”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por las partes, manifestó: “Qué ese día tuvo una discusión con Ronald, que es el hermano de Nelson Veneri; Que la discusión fue en el Boulevard; Que pelearon Ronald y él; Que Nelson le pegó con un palo en la espalda; … Que salió corriendo hacia su casa; Que se acordó que su hermano había quedado arriba y subió a buscarlo y ya lo habían herido; Que cuando llegó era entre 11:30 y 12 de la madrugada…Que todo empezó entre 10:30 y 11 de la noche;…”. Así mismo se concatena esta declaración con la declaración rendida durante el juicio oral y público en la fase de recepción de pruebas por el ciudadano Deivis Márquez, testigo promovido por la defensa, quien bajo juramento manifestó: “Nosotros estábamos en la plaza, y vimos cuando se presento la pelea,…veo que Carlos sale cortado,…”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por las partes, manifestó: Que eso fue el 03-12-06 entre las 12:30 y 1 de la mañana; Que se encontraba en la plaza donde esta la estatua de bolívar; Qué vió que salio Carlos Farias cortado...Que Nelson se le perdió y después no lo vió mas; Qué vio la pelea entre el señor Simón y Ronald…”. Así mismo se concatena esta declaración con la declaración rendida durante el juicio oral y público en la fase de recepción de pruebas por el ciudadano José Gregorio Ramos, testigo promovido por la defensa, quien bajo juramento manifestó: “En diciembre del año pasado en horas de la madrugada se presento un problema en la plaza bolívar, cuando llegamos al lugar nos habían dicho que habían llevado a un muchacho al hospital,…fuimos a la casa del ciudadano, luego este fue con su madre al comando y se comenzaron las investigaciones, el mismo se entrego en el comando junto con otro ciudadano que había agredido al papa del imputado...”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por las partes, manifestó: ”…Que tuvo información de los hechos el 04-12-06 en horas de la madrugada; Que se realizaron otras detenciones a tres personas entre las cuales se encontraba el hermano del imputado, Que lo que se informó fue que habían lesionado a un joven, no supimos si fue en una riña o en una pelea, lo que sabíamos era que había sido lesionado y trasladado al hospital. Así mismo se concatena esta declaración con la declaración rendida durante el juicio oral y público en la fase de recepción de pruebas por el funcionario Alexander Martínez, experto promovido por la defensa, quien bajo juramento manifestó: “Fui comisionado ha hacer una inspección técnica en compañía de Darvis Reyes, en la plaza bolívar del municipio Benítez”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por las partes, manifestó: Que la inspección técnica, se practicó en la Plaza Bolívar del Municipio Benítez; Qué se observó que era un sitio abierto y publico; que realizaron la inspección técnica el 04-12-06 en horas de la tarde; Que no recabaron alguna evidencia de interés criminalistico.
SEGÚNDO: Que en la situación suscitada entre los ciudadanos Nelson José Veneri y Carlos Enrique Farias y luego del intercambio de palabras, el primero de los nombrados le ocasionó una herida al segundo, a nivel del Abdomen. Lo cual quedó demostrado o probado con la declaración rendida durante el juicio oral y público en la fase de recepción de pruebas por el ciudadano Carlos Enrique Farias, quien es testigo promovido por la representación del Ministerio Público, y víctima en el presente caso, bajo juramento manifestó: “… y después vino él (refiriéndose a Nelson Venri) me corto con una navaja…”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por las partes al respecto manifestó: “…Que el vio la navaja a Nelson Veneri…; Que Nelson es quien le ocasionó la herida en el abdomen, con una navaja,… Que él se peleo con Nelson Veneri;…Que el salió tras de él (refiriéndose a Nelson Veneri) y él agarro dos botella; Que salio tras de el (refiriéndose a Nelson) Porque el le dio a su hermano con un palo; Qué se frenó Cuando el agarro las dos botella;…Qué lo cortó con un cuchillo, no recuerdo bien las características, era filoso…”. La declaración de este ciudadano se concatena con la declaración rendida durante el juicio oral y público en la fase de recepción de pruebas por el ciudadano José Gabriel Guzmán, testigo promovido por el Ministerio Público, quien bajo juramento manifestó: “Recuerdo todo lo que vi,…al momento de ir a la plaza nos encontramos el problema con Carlos…”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por las partes, manifestó: “…Que cuando él venia de casa de Simón subiendo las escaleras, y frente al comercial Cheng estaban discutiendo Nelson y Carlos y ahí fue cuando empezaron,….Que después que estaban discutiendo, el papá de Nelson entra a desapartarlos y es cuando Nelson saca algo, con que lo lesiona, no se con que fué; Que estaban ellos dos nada más peleando, y que lo que se hace es una rueda, la gente viendo…”.
TERCERO: Que el Ciudadano Carlos Enrique Farias, presentó una herida de 4 cm, en la zona para umbilical izquierdo que amerito una intervención quirúrgica, de Laparotomía exploradora, en la cual se apreció dos heridas en el mezo-gástrio y dos heridas transfixiantes en asa delgada. Lo cual quedó demostrado o probado con la declaración rendida durante el Juicio oral y público en la fase de recepción de pruebas por el Dr. Roberto Rodríguez, médico forense adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – delegación Carúpano, quien en calidad de experto promovido por la representación del Ministerio Público manifestó bajo juramento: “Fue evaluado el ciudadano Carlos Farias el 05-12-06, presentando una herida de cuatro (4) cm, en la zona para umbilical izquierdo, e igualmente apreciándose dos heridas en el mezo-gastrio y dos heridas transfixiantes en asa delgada, con un tiempo de curación de 30 días, se califico como una herida grave. Es todo”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por las partes y el Juez Presidente sobre ese particular manifestó: Que para umbilical izquierdo, es al lado izquierdo del ombligo, Que Laparotomía exploradora es herida quirúrgica; Que el mezo-gastrio es la capa que cubre al intestino; Que heridas transfixiantes, son las que perforan el intestino; Que en una persona como la víctima, que en este caso es de contextura delgada, ya con una herida de 4cm se llega a los intestinos; Qué el tipo de objeto que se pudo haber utilizado, es un objeto cortante, vidrio, cuchillo o cualquier otro metal con filo; Que para causar la muerte con este tipo de herida, va a depender de la situación del paciente, esta herida como tal es difícil que se cause la muerte, puede causar la muerte sino se atiende a tiempo, va depender del paciente, puesto que se pueden presentar complicaciones, como que se pueda contaminar, o por lo que tarde en atenderse; Que una lesión a esa altura puede causar la muerte, si tiene suficiente profundidad; Que las circunstancias que le hicieron determinar que la herida era de carácter grave, es porque amerito una intervención quirúrgica y había hallazgos que ratificaban esto; Que se le hace esa operación, por que es una lesión que hay que explorar, para ver que órgano interno estaba lesionado y en este caso lo hubo; Que determinó que habían esas lesiones internas, por la historia medica y la nota operatoria realizada por los cirujanos; Qué al penetrar los 4 cm, ya pudo alcanzar el intestino; Que la herida en este caso, no era suficiente para causar la muerte, por el tipo de lesión; Que no se amerito alguna otro intervención…”. Así mismo se concatena y complementa esta declaración con la incorporación por lectura del Examen Médico Forense N° 2221, el cual es del siguiente tenor: “….Yo Dr. Roberto Rodríguez. C.I. V- 9.455.160; Medico Forense de la Medicatura forense de Carúpano…remito informe médico legal correspondiente a la persona de: CARLOS ENRIQUE FARIAS.
Presenta: “Herida para-umbilical izquierda de más o menos cuatro (4) cms suturada a puntos separados. Se aprecia herida quirúrgica de laparotomía exploradora, infra, media y supra umbilical, suturada, en la cual se apreciaron los siguientes hallazgos: Dos (2) heridas en mezo-gastrio y dos (2) heridas transfixiantes en asa delgada.
Tiempo de Curación: Treinta (30) días salvo complicación.
Lesión: Grave.
Una vez fijados los hechos o circunstancias que el tribunal estima como probados, hecho el análisis conjunto de todos los medios de pruebas incorporados al juicio oral durante la etapa de recepción de pruebas y habiéndose fijado el valor de cada uno de ellos en los distintos puntos del presente capítulo, es menester establecer la trascendencia que esos hechos tienen en el campo del derecho penal lo cual se hará en el capítulo que sigue, sin embargo debe aclararse que en cuanto al testimonio del ciudadano José Carmelo Veneri; testigo ofrecido por el Ministerio Público, a pesar de apreciarlo no tuvo valor probatorio, ya que el mismo no aportó nada con respecto al conocimiento de los hechos, ni siquiera de carácter referencial respecto al fondo del asunto, siendo que el mismo manifestó a pregunta realizada por el Ministerio Público que no presenció la pelea, que no tenía conocimiento de la pelea. Respecto a la inspección técnica N° 1885 de fecha 04/12/06 suscrita por los funcionarios Darvis Reyes y Alexander Martínez, realizada al lugar de los hechos, en la cual se deja constancia que el rastreo en busca de evidencias fue infructuoso; la misma sirvió únicamente para fijar el lugar donde ocurrió los hechos. Y respecto al Reconocimiento N° 361, de fecha 04/12/06 suscrito por los funcionarios Darvis Reyes y Danny Reyes, realizada a tres segmentos de vidrios, impregnados en una sustancia de color pardo rojiza, ésta no genera ningún elemento de convicción ni a favor ni en contra del acusado.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Establecidos como han sido en el capítulo anterior los hechos y circunstancias que el tribunal dio por probados, es menester determinar las repercusiones que dichos hechos han producido o producen en el mundo del derecho penal, a los fines de establecer la responsabilidad penal o no del acusado en atención al delito imputado por la Representación Fiscal, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes: Quedó demostrado que en fecha 03-12-2006, entre las 11:30 y 12:30pm, en el Boulevard, ubicado cerca a la Plaza Bolívar del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, luego de haberse presentado una discusión y posterior pelea entre los Ciudadanos Ronald Veneri y Simón Farias, se suscitó una pelea entre los ciudadanos Nelson José Veneri y Carlos E Farias, donde Nelson Veneri, le ocasionó una herida a Carlos Farias de más o menos 4 cm, en la zona para umbilical izquierdo, lo cual ameritó una intervención quirúrgica, por lo que se infiere que la acción ejecutada por el acusado Nelson José Venri, fue con la intención de lesionar al ciudadano Carlos Enrique Farias, intención que se infiere del daño causado y que la misma no estaba destinada a ocasionar la muerte, ya que no debe deducirse la intención de matar, o él peligro en que estuvo la vida del ofendido, de la naturaleza de la lesión, en abstracto, sino que debe tomarse en consideración la constitución del sujeto pasivo y el efecto que en el caso concreto, ha causado la lesión inferida; configurándose de manera clara y precisa, el tipo penal consagrado en el artículo 415 del código penal, es decir la figura del delito de Lesiones Personales Graves. A tal efecto se estima oportuno citar la opinión del tratadista penal Hernando Grisanti Aveledo en su obra Manual de Derecho Penal parte especial, (Ob Cit. Pg 71), quien señala: “Se entiende por lesión personal todo daño causado a la salud, física o mental, de una persona, que no ocasiona la muerte y que no está destinada a ocasionarla. Ahora bien la acusación fiscal imputa al acusado la autoría del delito de Homicidio Frustrado, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 80 del código penal vigente; por lo que para que haya esta clase de homicidio, es menester que el Sujeto Activo obre con la intención de matar al sujeto pasivo, que haya ejecutado todo cuanto fuera necesario desde el punto de vista material, objetivo o fáctico para causar con su acción la destrucción de la vida humana, fin último del homicidio, y que por causas independientes de su voluntad, sólo logra lesionarlo, tal como lo señala Hernando Grisanti Aveledo en su obra Manual de Derecho Penal parte especial, (Ob Cit. Pg 71): “…Cuando el sujeto activo obra con la intención de matar al sujeto pasivo y, por causas independientes de su voluntad, solamente logra lesionarlo, no existe delito de lesiones, sino un homicidio frustrado”. Intención que no se demostró durante el desarrollo del Juicio, ya que para determinar la intención de matar, hay que ver una serie de circunstancia y no sólo tener en cuenta la ubicación de la herida, tal y como lo hizo el ministerio público, puesto que además de ello es necesario tener en cuenta la reiteración de las heridas, si el agente ha inferido diversas o varias heridas al sujeto pasivo o si la sola herida per se por su naturaleza o envergadura era suficiente para afectar órganos vitales que comprometieran la vida de la víctima y así concebir que tenía o nó la intención de matar; así como las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito, las relaciones de amistad o de hostilidad, que existían entre la víctima y el victimario, cuestión ésta que no fue mencionada, en el desarrollo del juicio, igualmente el resultado del examen médico, donde el experto, médico forense calificó las lesiones como graves, en virtud de que ameritó una intervención quirúrgica meramente exploratoria cuyo fin era determinar los posibles daños internos en la persona de la víctima y no salvar la vida propiamente dicha de esta, intervención quirúrgica esta que era necesaria como practica médica de carácter preventivo por haber afectado la lesión la región del mezo-gastrio, en atención a su tiempo de curación de 30 días salvo complicaciones, declarando igualmente que no ameritó otra intervención, Que la herida fue cortante y que la herida como tal era difícil que se causara la muerte, que una lesión a esa altura puede causar la muerte si tiene suficiente profundidad; circunstancias estas que sirvieron para precisar la intención del agente, la cual no fue más que la de causar lesión al sujeto pasivo; tal como quedó demostrado en el debate del Juicio Oral y Público y como consta en el acta respectiva, y una vez que el Juez presidente advirtiera la posibilidad de un cambio de calificación al finalizar la recepción de pruebas, el ministerio público continuó con su calificación inicial no demostrando al Tribunal la intención del sujeto activo de matar, ni las circunstancias independientes de su voluntad ocurridas a su criterio, que sólo lograra lesionar; no logró demostrar cuales fueron las circunstancias para encuadrar los hechos supuestamente en el homicidio frustrado, por lo que considera quien decide que lo mas sano para el proceso es que, estando demostrados o probados los hechos que se especificaron suficientemente en el capítulo anterior, los hechos probados sean encuadrados dentro del tipo base del artículo 415 del código penal, esto es el delito de Lesiones Personales Graves, materializándose de esa manera el cambio de calificación anunciado durante el desarrollo del juicio oral y público en la oportunidad y conforme a las reglas preceptuadas en el artículo 350 del código orgánico procesal penal. A tal efecto es pertinente revisar el contenido de los referidos preceptos a objeto de verificar si existe entre este y los hechos, la relación de adecuación necesaria para establecer la responsabilidad penal respectiva. Así tenemos que establece el artículo 80 del código penal, lo siguiente: “…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”; lo que en el caso de marras no demostró la Representación Fiscal. Igualmente observa esta juzgadora que respecto a la causal de no punibilidad esgrimida por la defensa según la cual su representado actuó amparado en la circunstancia descrita en el artículo 65 numeral 3, literal d del Código Penal, se puede evidenciar de las pruebas evacuadas que hubo una primera pelea entre los ciudadanos Ronald Veneri y Simón Farias, minutos antes de producirse la pelea entre Nelson José Veneri y Carlos Enrique Farias; por lo que las mismas se produjeron el mismo día pero en horas distintas, por lo que la causal esgrimida o alegada por la defensa no tiene cabida, al igual . Por su parte establece el artículo 415 Ejusdem, lo siguiente:“ Si el hecho …ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más…, la pena será de prisión de uno a cuatro años…”.. Vistos los hechos dados por demostrados a la luz de la conjugación de los preceptos antes citados es forzoso concluir conforme al análisis previamente realizado, que la conducta exteriorizada por el acusado Nelson José Veneri respecto de la victima Carlos Enrique Farias, encuadra dentro del tipo penal del homicidio Frustrado consagrado en el artículo citado y por ende resulta necesario sancionarlo como autor culpable del delito de Lesiones Personales Graves, tal y como se pasa a hacer a continuación.
DETERMINACIÓN DE LA PENA:
Establecida en el artículo anterior la responsabilidad penal del ciudadano Nelson José Venri como autor material del delito de Lesiones Personales Graves, previsto en el artículo 415 del código penal, en perjuicio del Ciudadano Carlos Enrique Farias, es menester determinar la pena que dicho ciudadano debe cumplir como consecuencia de tal responsabilidad, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes: El prenombrado artículo 415, establece una pena que oscila entre uno (01), y cuatro (04), años de prisión, en consecuencia, se aplica el artículo 37 del código penal, a los fines de establecer el término medio que se obtiene sumando los límites de las penas y dividiendo el resultado entre dos y para el delito en cuestión la sumatoria da un resultado de cinco (05) años, que divididos entre dos (02), arroja un resultado de dos (02) años y seis (06) meses que viene siendo el término medio. Ahora bien, del análisis de la causa se observa que no consta en la misma que el acusado Nelson José Veneri posea antecedentes penales previos, lo que a juicio de quien decide y en base al principio In Dubio Pro Reo es interpretado a favor del acusado, en el sentido de que se estima que efectivamente no los tiene, y además el mismo es menor de 21 año, lo y era mayor de 18 cuando cometió el hecho, lo se valora como atenuantes genéricas de responsabilidad penal, conforme a lo establecido en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del código penal, atenuantes estas que hacen que quien decide estime establecer la pena principal a aplicar entre los límites medio e inferior de la misma, es decir entre dos (02) años, seis (06) meses y un (01) año, lo que por aplicación de la regla del prenombrado artículo 37, nos obliga a realizar la sumatoria de ambos términos y su división entre dos, lo que nos da una pena a aplicar en definitiva de un (01) año y nueve (09) meses de prisión; debiendo en consecuencia cumplir el acusado Nelson José Veneri la pena principal de un (01) año y nueve (09) meses de prisión. En cuanto a las penas accesorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 ordinales 1° del código penal se le imponen de manera accesoria la pena de Inhabilitación Política mientras dure la pena principal. Así mismo constatado como ha sido por el Tribunal que el acusado se encuentra detenido desde el día 05 de Diciembre del año 2006, vale decir que tiene 01 año y 4 días, bajo esa circunstancia, lo que equivale decir que tiene cumplida más de la mitad de la pena que tiene impuesta, por lo que estima el tribunal que el fin del proceso y la potestad punitiva del Estado se encuentran satisfecha, por lo si se toma en cuenta la cuantía de la pena y la naturaleza del delito le corresponde una vez firme la sentencia la formula alternativa de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que el Tribunal pasa a revisar la medida privativa de libertad y la sustituye por un régimen de presentaciones cada ocho (8) días, hasta tanto el juez de ejecución ejecute la presente sentencia firme que esta sea, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, en relación con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano NELSON JOSE VENERI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad numero N° 19.190.953, hijo de Lila Rodríguez y José Carmelo Veneri, residenciado en calle la Republica, Casa S/N, cerca de las escaleras, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Un (01) año y Nueve (09) meses de Prisión; por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Carlos Farias; pena principal esta que terminará de cumplir aproximadamente en fecha 05-09-2008. Se establece como pena accesoria la Inhabilitación Política por un lapso igual a la de la pena impuesta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 74 numerales 1 y 4 y artículo 16 numeral 1, todos del Código Penal. Así mismo en virtud de que éste tiene cumplida más de la mitad de la pena impuesta, estima el tribunal que el fin del proceso y la potestad punitiva del Estado se encuentran satisfecha, el Tribunal pasa a revisar la medida privativa de libertad y la sustituye por un régimen de presentaciones cada ocho (8) días, hasta tanto el juez de ejecución ejecute la presente sentencia firme que esta sea, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, en relación con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Dada firmada y sellada en Carúpano a los Nueve (08) días del mes de Enero del año 2008. Remítase en su oportunidad a la fase de Ejecución. Cúmplase.
La Juez Segunda de Juicio
Abg. Maria Magdalena Acosta V
El Secretario Judicial.
Abg. Alejandro Rodríguez
|