REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 07 de Enero del 2008
196º y 147º

ASUNTO: RP11- P- 2007 - 000974

Juez Presidente: Abg. Maria Magdalena Acosta.

Escabinos: Mirtha Espinoza Gil e Iván Silva Ponce

Acusados: Rufino del Carmen Salazar y Cristóbal Enrique Rodríguez

Delito: Ocultamiento de Arma de Guerra

Fiscal: Abg. Solys Romero, Fiscal Séptimo del Ministerio
Público

Victima: El Estado Venezolano

Defensor: Abg. Carlos Meneses y Abg. Siolis Crespo.


Concluido en fecha 06 de Diciembre del año 2007, el Juicio Oral y Público en la
Presente causa signada con el N° RP11- P- 2007 - 000974, seguida contra los ciudadanos Rufino del Carmen Salazar, Venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.458.182, de profesión u oficio pescador, hijo de Sabina Maria Salazar y Luís Eduardo Marcano, residenciado en San Martín, Sector 25 de Diciembre, casa N° 11, Carúpano Estado Sucre; y Cristóbal Enrique Rodríguez Marval, Venezolano, mayor de edad, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.856.184, de profesión u oficio: perito, hijo de Cristóbal Rodríguez y Dorys de Rodríguez, residenciado en Urbanización Curacho, Av. Principal, casa N° 19, Carúpano - Estado Sucre, a quienes la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada Soly Romero acusara por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Constituido como Tribunal Mixto conformado por la Juez, Abogada Maria Magdalena Acosta, quien lo preside y los Escabinos, Ciudadanos Mirtha Espinoza Gil e Ivan Silva Ponce, habiendo dictado en la referida fecha la parte dispositiva de la sentencia, estando dentro del lapso previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar el texto Integro de la sentencia en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron establecidos el día 06 de Diciembre del año 2007, en el acto de apertura del debate, con la exposición de las partes, en la cual la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada Soly Romero señaló: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su debida oportunidad legal en fecha 17-05-07, mediante el cual le imputó a los ciudadanos, RUFINO DEL CARMEN SALAZAR Y CRISTOBAL ENRIQUE RODRIGUEZ la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Los hechos ocurrieron el día 20-04-07, en virtud del cual funcionarios de la DISIP en el sector San Martín avistaron a unos ciudadanos en un vehiculo en el cual cuando se le hizo el respectivo registro se les encontró dos armas de fuego de las calificadas como de guerra. En ese sentido, ratifico igualmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron lugar los hechos imputados, tal y como se evidencias de cada una de las actas que integran la causa. Igualmente solicito a la ciudadana Juez toda la atención debida para el presente Juicio Oral y Público, ya que a través de todos los medios probatorios demostrare la responsabilidad penal de los acusados. Por tales motivos solicito que los acusados sean condenados por ser autores del hecho punible anteriormente descrito conforme a la justa pena que a bien estime imponer éste Tribunal. Cada una de estas circunstancias serán demostradas a lo largo de éste debate oral y público mediante la evacuación de cada una de las pruebas promovidas, las cuales ratifico en esta oportunidad. El Ministerio Público, honestamente, lo que pretende es que se haga justicia a través de la búsqueda de la verdad”. Por su parte la Defensora Público Penal Abg. Siolis Crespo, en su carácter de defensora del ciudadano Rufino del Carmen Salazar, durante su intervención inicial, manifestó lo siguiente: ” No es cierto que mi representado haya estado en ese vehiculo ese día, ellos estaban sentados frente de su casa, siendo victima de los funcionarios públicos, sin habérseles encontrado algún documento de propiedad del vehiculo, estando injustamente detenidos; con las pruebas se va a determinar la inocencia de ellos, con el resultado de las pruebas, por ello les pido que estén bien atentos, pido una sentencia absolutoria”. Así mismo el Defensor Privado Abg. Carlos Meneses, en su carácter de defensor del Ciudadano Cristóbal Enrique Rodríguez, durante su intervención inicial, manifestó lo siguiente: ”Efectivamente unas vez estudiadas las actuaciones podemos determinar que el 20-04-07, estaban sentados cerca de la casa de Salazar y un comisión de la DISIP, la cual presuntamente abrió el carro y sustrajeron unas armas de guerra. En ningún momento se puede apreciar que mi defendido haya sido sorprendido con arma alguna, simplemente estaba cerca del sitio donde se encontraron esas armas, en un procedimiento viciado, donde los pudieron haber tomado como testigo, sorpresivamente fueron imputados, hubo una violación al proceso, privándolos de su libertad un Tribunal de Control. Para que se de la comisión de un delito es necesario que concurran los elementos positivo del delito. El día no hubo ningún tipo de acción, de omisión que pudiera comprometer a mi defendido y su compañero, es decir ellos no habían cometido acción alguna u omisión alguna para imputarles este delito. Si su conducta no esta tipificada, no pueden ser objeto de acusación penal porque no esta demostrado que ellos tengan responsabilidad alguna. En consecuencia, se debe decretar la absolución de estos ciudadanos, la libertad plena de los mismos”. Así mismo impuestos por el Juez del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados manifestaron su deseo de declarar, haciéndolo en el siguiente orden: En primer lugar declaró el acusado Cristóbal Enrique Rodríguez Marval, quien expuso lo siguiente: ” Nosotros somos totalmente inocentes, que culpa tenemos ese señor y yo que se pare una camioneta y salgan corriendo tres personas, eso no se hace, como compenso yo siete meses de angustia”. Es todo”. Este mismo ciudadano al ser interrogada por las partes manifestó: Que la comisión de funcionario al ser detenidos estaba integrada como por 4 funcionarios; Que la camioneta estuvo estacionada como 3 minutos, eso fue rápido; Que el no sabe manejar; Que la camioneta era de color verde; Que fueron aprehendidos en el sector 25 de diciembre; Que lo que sabe él es que lo que ha manejado su compañero es bote; Que los DISIP, le manifestaron si podían servir de testigos; Que no vió el arma fue, que la ve es en la DISIP; Que les informan que están detenidos en la madrugada, cuando un funcionario dijo que alguien tenia que quedar detenido por ese muerto. En segundo lugar declaró el acusado Rufino del Carmen Salazar, quien expuso lo siguiente: “Yo estaba en la casa cenando y los señores llegaron y dijeron que nosotros íbamos en calidad de testigo, es todo”. Este mismo ciudadano al ser interrogada por las partes manifestó: Que es pescador desde que tenia doce años; Que eran como las 7 de la noche; Que no sabía cuánto tiempo tenia estacionado ese vehículo hay; Que el vehículo si estaba parada cerca de de su casa; Que no recuerda si estaban otros ciudadanos cerca; Que estudió hasta 4 grado de primaria; Que el señor Cristóbal a su casa ese día en el momento que el estaba comiendo; Que los funcionarios eran de la disip; Que la camioneta no estaba frente de su casa, pero estaba cerca; Que los funcionarios les dijeron para que sirvieran de testigo; Que Ellos (refiriendose a los funcionarios) los nos dejan ahí (en la DISIP) toda la noche y al otro día nos pasan para la policía; Que no vieron cuando sacaron las armas; Que no se las mostraron; Que los hechos ocurrieron oscureciendo, eran horas de la noche.


MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL JUICIO Y HECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS

Luego de concluida la recepción de pruebas llevada a cabo durante el desarrollo del juicio Oral y Público efectuada en una sola cesión el día 06 de Diciembre del año 2007, incorporadas conforme a las reglas de los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose recibido por vía de inmediación por los miembros del tribunal, las declaraciones de los expertos (Funcionarios): Ygnacio Indriago, Wolfang Rodríguez, Oscar Cabrera y José Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, la declaración de los testigos: Pedro Salazar, Wilmer Colmenares, y Gustavo Gutierrez; funcionarios adscritos a la DISIP de Carúpano. Y habiéndose incorporado por su lectura las pruebas documentales respectivas; éste Tribunal pasa hacer referencia de los mismos y a realizar el análisis correspondiente, a los fines de establecer los hechos y circunstancias que quedaron efectiva y plenamente demostrados, en los siguientes términos:
Durante la Audiencia del día 06 de Diciembre del año 2007, declaró el funcionario Ygnacio Indriago, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Carúpano, quien bajo juramento declaró: “El día 21-04-07, fui comisionado para practicarle experticia de reconocimiento legal a dos armas de fuego y bolso de color azul, una tipo fusil y otra tipo pistola, quiero agregar que el fusil estaba provisto de su cargador y la pistola estaba cargado de siete balas, estas armas pueden causar lesiones menores o mayores, inclusive la muerte. Es todo”. Este mismo funcionario al ser interrogado por el Ministerio Público, manifestó lo siguiente: Qué sí había armas de fuego, una pistola y un fusil; Que le dijeron que eso venía de un allanamiento practicado por la disip en el sector san martín-. Al ser interrogado por el Defensor Privado Abg. Carlos Meneses, manifestó lo siguiente:- Que con esa experticia no se puede determinar la responsabilidad de las personas.

Declaró el funcionario Oscar Cabrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Carúpano, quien bajo juramento declaró: “Yo practique experticia a una camioneta color azul, modelo Vitara. Es todo”. Este mismo funcionario al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: Que la camioneta era de color azul; Que ese vehículo estaba solicitado por robo de vehículo en San Felix. Así mismo, al ser interrogado por la defensa pública, manifestó lo siguiente: Que la experticia consistió en verificar si la camioneta tenía sus seriales en su estado original; Que la misma estaba solicitada por robo en San Félix.

Declaró el funcionario Wolfang Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Carúpano, quien bajo juramento declaró: “Mi actuación Consistió en un reconocimiento legal a una arma de fuego larga, denominada fusil automático, sin serial, modelo thompson, calibre 45, contentivo de un cargador con caserina con 23 balas, el mismo se encontró en buen estado, arma de guerra por su potencia; también a una pistola calibre 380, contentivo de un cargador contentivo de 7 balas del mismo calibre. También practique reconocimiento legal a un bolso, marca Off Schore, color azul con negro, con cremallera. También practique inspección técnica a un vehiculo Grand Vitara, color azul, constatándose que el mismo se encontraba en buen estado. Es todo”. Este mismo funcionario al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: Que su actuación consistió en practicar experticia a dos arma: un fusil y una pistola; a un bolso y a una camioneta, que guardaban relación con un mismo caso. Así mismo, al ser interrogado por la defensa pública, manifestó lo siguiente: Que no tenía conocimiento a quien pertenecían las armas.

Declaró el funcionario José Rafael Márquez, experto en vehículos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Carúpano, quien bajo juramento declaró: “En el mes de abril del presente año, le practique reconocimiento legal a una camioneta, marca: Chevrolet, modelo Grand Vitara, constatándose que el mismo se encontraba en buen estado, y que estaba solicitado por la delegación de San Felix, por el delito de robo. Es todo”. Este mismo funcionario al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: Que practico la experticia con Oscar Cabrera.

Declaró el funcionario Pedro Salazar, adscrito a la DISIP Carúpano, quien bajo juramento declaró: “En fecha 20-04-07 el inspector Jesús Jiménez, recibió llamada telefónica de una voz femenina desconocida, informándole que sujetos desconocidos planificaban un secuestro en las adyacencias del sector de San Martín, diciendo que los mismos se en encontraban armados, en tres vehículos, una Grand Vitara, un Daewo y un Corsa. Salió una comisión con los funcionarios Wilmer Colmenares, Eulises Rivas y Gustavo Gutierrez, una vez que hicimos varios recorrido en la calle 25 de diciembre logramos avistar uno de los vehículos, aparcada cerca de una cera, por lo que procedimos a detenernos, abordamos a dos ciudadanos que estaban cerca, le pedimos su identificación, realizamos una inspección a la camioneta y encontramos en la parte trasera un bolso de color azul que contenía un fusil y una pistola, cada uno con sus cargadores respectivos. Puesto que las personas no nos dieron una respuesta razonable de su permanencia allí, no los llevamos hasta el despacho, levantamos el acta y el fiscal nos dijo que hiciéramos las investigaciones pertinentes. Es todo”. Este mismo funcionario al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: Que iban en un taxi y en una lux gris oscuro; Que la camioneta no se encontraba tan distante de los ciudadanos; Que esos ciudadanos estaban presentes cuando sacaron las armas del vehículo. Así mismo, al ser interrogado por la defensa pública, manifestó lo siguiente: Que la persona que llamo no se identifico; Que no indicó las características de las personas que iban en la camioneta; Que los ciudadanos estaban a una distancia de 4 a 5 metros, de la camioneta; Que no vieron a esas personas salir de la camioneta; Que las trasladaron a la DISIP para descartar su vinculación con el hecho; Que esas personas no habían sido detenidas con anterioridad; Que no encontraron documentos que acreditara la propiedad de la camioneta; Que dentro de la camioneta no encontraron algún objeto que hiciera referencia a los acusados; Que cuando llegaron esas personas estaban parados, conversando tranquilos. Así mismo, al ser interrogado por la defensa privada, manifestó lo siguiente: Que no le vieron ocultar nada, ni arma alguna. Igualmente al ser interrogado por la Juez Presidente, manifestó lo siguiente: Que los ciudadanos no tenían actitud nerviosa.

Declaró el funcionario Wilmer Colmenares, adscrito a la DISIP de Carúpano, quien bajo juramento declaró: “EL 20-04-07 como a las 10:30 de la noche el funcionario Pedro Salazar nos informa que había varios sujetos armados, los cuales se disponían ha hacer un acto delictivo contra un empresario de la zona, fuimos en unos automóviles, accent y una chevrolet, Lux, luego de varios recorridos, logramos avistar uno de los vehículos, una Grand Vitara, y vimos a dos ciudadanos cerca de la camioneta, se les pregunto si tenían conocimiento de la camioneta, no se les consiguió ningún objeto a ellas, luego se procedió a chequear el vehiculo, se logra encontrar en la parte trasera en un maletín dos armas, un Fusil R-15 y una pistola calibre 380, posteriormente como no había mas nadie por la zona, nos retiramos al despacho con el fin de continuar con las investigaciones, se hablo con los ciudadanos a ver si guardaban relación con el vehiculo. Es todo”. Este mismo funcionario al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: Que encontró a dos ciudadanos cerca de la camioneta; Que ellos vieron las armas; Que los dos ciudadanos fueron llevados a los fines de corroborar lo hallado; Que los ciudadanos quedaron sorprendidos cuando se dieron cuenta que éramos funcionaros de la disip, no les dio chance retirarse. Así mismo, al ser interrogado por la defensa pública, manifestó lo siguiente: Que iban en busca de unos sujetos que querían cometer un hecho delictivo contra un empresario de la zona; Que no vieron persona alguna bajarse de la camioneta; Que cuándo los requisaron no le encontraron arma encima; Qué los dejaron detenidos por instrucciones de la Fiscalia; Que ellos tenían una actitud tranquila. Así mismo, al ser interrogado por la defensa privada, manifestó lo siguiente: Que no le encontraron armas; Que no estaban dentro del vehículo; Que la fiscalía fue la que dio la orden de que quedaran detenidos. Igualmente al ser interrogado por la Juez Presidente, manifestó lo siguiente: Que el señor Rufino manifestó vivir en ese lugar y que el vehículo estaba, la parte de atrás como a 4 ó 5 metros de su casa.

Declaró el funcionario Gustavo Adolfo Gutiérrez, adscrito a la DISIP Carúpano, quien bajo juramento declaró: “El día 20-04-07 se recibió una llamada telefónica indicando que varios sujetos estaban organizando el secuestro de un comerciante de la zona, aproximadamente a las 10:30 de la noche encontramos una camioneta que era la que nos habían informado, habían dos personas cerca de ella, la camioneta estaba apagada, y esas personas nos dijeron que no sabían nada de esa camioneta, yo revisé la camioneta y estaba abierta, sin seguro y con las llaves colgadas en el Suiche; encontramos dos armas, un fusil R-15 y una pistola, luego nos trasladamos al despacho con los dos ciudadanos. Es todo”. Este mismo funcionario al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: Que la camioneta estaba estacionada; Que en la cera se encontraban presentes los dos ciudadanos que estaban cerca de la camioneta; Que se encontró dentro de la camioneta una pistola 380 y un fusil R-15, ambos con su respectivo cargador; Que los ciudadanos no opusieron resistencia. Así mismo, al ser interrogado por la defensa pública, manifestó lo siguiente: Que cuándo llegaron no vieron a esos dos ciudadanos salir de la camioneta; Que a los Ciudadanos no le encontraron objeto alguno; Que no se encontró alguna documentación en la camioneta que hiciera referencia a los dos ciudadanos; Que los ciudadanos estaban tranquilos; Que se los llevan por una presunción de ellos; Que los dejan detenidos por orden del Fiscal del Ministerio Publico. Así mismo, al ser interrogado por la defensa privada, manifestó lo siguiente: Que a ellos no se les encontró armas; Que no estaban dentro de la camioneta. Igualmente al ser interrogado por la Juez Presidente, manifestó lo siguiente: Que los ciudadanos en primer momento se asustaron, luego que los abordaron, negaban que esa camioneta era de ellos, ellos estaban adyacentes a su residencia conversando.

Finalmente en esta misma audiencia, se procedió a incorporar por su lectura, Experticia de Mecánica y Diseño N° 043, suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez e Ygnacio Indriago, Reconocimiento N° 167, suscrito por los funcionarios Wolfgan Rodríguez e Ygnacio Indriago, Inspección Técnica N° 870, suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y Raul Lárez, y Memorando N° 9700-226-547, suscrito por Carlos José Vidal.

De la Recepción de las pruebas realizadas durante el debate y los testimonios recibidos en el desarrollo del juicio oral y público, así como los documentos antes mencionados, incorporados al debate por su lectura, y concatenados los mismos entre si y una vez valorados todos estos elementos de conformidad con las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia conforme a lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera que se debe tener como probado, los siguientes hechos y circunstancias:

PRIMERO: “ Que en fecha 20 de Abril del año 2007, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, se trasladó y constituyó una comisión de unidades civiles de la DISIP en el Sector San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud de haberse recibido en el Despacho llamada telefónica de una voz femenina desconocida, informando que sujetos desconocidos planificaban un secuestro de un empresario de la zona, en las adyacencia del Sector de San Martín y que los mismo se encontraban armados, en tres vehículos, una Grand Vitara, un Daewo y un Corsa y una vez que realizaron varios recorridos por el sector, lograron avistar en la calle 25 de diciembre una camioneta Grand Vitara, parada cerca de una cera, el cual se correspondía con uno de los vehículos mencionados. Lo cual quedó demostrado: Con la declaración rendida durante la fase de recepción de pruebas por el funcionario Pedro Salazar, adscrito a la DISIP Carúpano, la cual quedó transcrita textualmente en éste Capítulo, quien en relación con este particular manifestó: “En fecha 20-04-07 el inspector Jesús Jiménez, recibió llamada telefónica de una voz femenina desconocida, informándole que sujetos desconocidos planificaban un secuestro en las adyacencias del sector de San Martín, diciendo que los mismos se encontraban armados, en tres vehículos, una Grand Vitara, un Daewo y un Corsa. Salió una comisión con los funcionarios Wilmer Colmenares, Eulises Rivas y Gustavo Gutierrez, una vez que hicimos varios recorrido en la calle 25 de diciembre logramos avistar uno de los vehículos, aparcada cerca de una cera,…”. Igualmente al ser interrogado sobre ese particular, manifestó: “…Que la persona que llamo no se identifico; Que no indicó las características de las personas que iban en la camioneta. Se concatena esta declaración con la rendida durante la fase de evacuación de pruebas por el funcionario Wilmer Colmenares, adscrito a la DISIP Carúpano, la cual quedó transcrita textualmente en éste Capítulo, quien en relación con este particular manifestó: “EL 20-04-07 como a las 10:30 de la noche el funcionario Pedro Salazar nos informa que habían varios sujetos armados, los cuales se disponían ha hacer un acto delictivo contra un empresario de la zona, fuimos en unos automóviles, accent y una chevrolet, Lux, luego de varios recorridos, logramos avistar uno de los vehículos, una Grand Vitara,…”. Igualmente al ser interrogado sobre ese particular, manifestó: Que iban en busca de unos sujetos que querían cometer un hecho delictivo contra un empresario de la zona; Que no vieron persona alguna bajarse de la camioneta…”. Se concatena esta declaración con la rendida durante la fase de evacuación de pruebas por el funcionario Gustavo Adolfo Gutiérrez, adscrito a la DISIP, cuya declaración quedó transcrita textualmente, quien sobre el particular manifestó: ““El día 20-04-07 se recibió una llamada telefónica indicando que varios sujetos estaban organizando el secuestro de un comerciante de la zona, aproximadamente a las 10:30 de la noche encontramos una camioneta que era la que nos habían informado, habían dos personas cerca de ella, la camioneta estaba apagada,…yo revisé la camioneta y estaba abierta, sin seguro y con las llaves colgadas en el Suiche; encontramos dos armas, un fusil R-15 y una pistola…”. Igualmente al ser interrogado sobre ese particular, manifestó: Que la camioneta estaba estacionada; Que en la cera se encontraban presentes los dos ciudadanos que estaban cerca de la camioneta. Se concatena esta declaración con la rendida durante la fase de evacuación de pruebas por el funcionario Oscar Cabrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Carúpano, cuya declaración quedó transcrita textualmente, quien sobre el particular manifestó: “Yo practique experticia a una camioneta color azul, modelo Vitara”. Igualmente al ser interrogado sobre ese particular, manifestó: Que la camioneta era de color azul; Que ese vehículo estaba solicitado por robo de vehículo en San Felix; Que la experticia consistió en verificar si la camioneta tenía sus seriales en su estado original…”. Se concatena esta declaración con la rendida durante la fase de evacuación de pruebas por el funcionario José Rafael Márquez, experto en vehículos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Carúpano, cuya declaración quedó transcrita textualmente, quien sobre el particular manifestó: “En el mes de abril del presente año, le practique reconocimiento legal a una camioneta, marca: Chevrolet, modelo Grand Vitara, constatándose que el mismo se encontraba en buen estado, y que estaba solicitado por la delegación de San Felix, por el delito de robo”. Se concatenan estas declaraciones con el acta de inspección técnica N° 870, de fecha 21 de Abril del año 2007, suscrita por los funcionarios Wolfang Rodríguez y Raúl Lárez, incorporada por su lectura conforme a las reglas de los artículos 339 ordinal 2° y 358, la cual es del siguiente tenor:”….Acta de Inspección Técnica, N° 870 ”…Carúpano, 21 de Abril de 2007… En esta misma fecha, siendo las 3:30 horas de la tarde se trasladó y constituyó, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: Wolfang Rodríguez y Raúl Lárez, adscritos a esta sub – delegación Estadal, en: estacionamiento de este Despacho, lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica…, dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio de Suceso “ABIERTO”, de iluminación natural suficiente, piso de cemento y temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos predominantes para el momento de realizar la inspección técnica; una vez allí, se observa aparcado un vehiculo Automotor, tipo SEDAN, clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo GRAND VITARA, placa FBB-34F, año 2003, color AZUL, uso PARTICULAR, serial de motor H27A111496, serial de carrocería J3AHT592V34100007…pudiendo observar que en su parte interna, se halla en buen estado de conservación…en su parte externa se le observan sus vidrios protegidos con papel ahumado, el resto del vehículo en general, no presenta ningún tipo de detalle aparente al cual hacer referencia, encontrándose en buen estado de uso y conservación…”, documento este incorporado por su lectura conforme a las reglas de los artículos 339 ordinales 1° y 2° y 358 del código orgánico procesal penal.


SEGUNDO: Que al realizar la Inspección al vehículo Grand Vitara, se encontró en la parte interna un bolso de color azul con negro y en su interior contenía una pistola calibre 380 y un fusil R-15, modelo Thompson, con sus respectivos cargadores, lo cual quedó demostrado o probado:
Con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas en el juicio oral y público por la Experto funcionario Pedro Salazar, adscrito a la DISIP Carúpano, la cual quedó transcrita textualmente, quien respecto al particular, manifestó lo siguiente:”…una vez que hicimos varios recorrido en la calle 25 de diciembre logramos avistar uno de los vehículos, aparcada cerca de una cera,…realizamos una inspección a la camioneta y encontramos en la parte trasera un bolso de color azul que contenía un fusil y una pistola, cada uno con sus cargadores respectivos…”. Igualmente al ser interrogado sobre ese particular, manifestó: Que esos ciudadanos estaban presentes cuando sacaron las armas del vehículo. Se concatena esta declaración con la rendida durante la fase de evacuación de pruebas por el funcionario Wilmer Colmenares, adscrito a la DISIP Carúpano, la cual quedó transcrita textualmente en éste Capítulo, quien en relación con este particular manifestó: “…luego de varios recorridos, logramos avistar uno de los vehículos, una Grand Vitara,…luego se procedió a chequear el vehiculo, se logra encontrar en la parte trasera en un maletín dos armas, un Fusil R-15 y una pistola calibre 380,…”. Se concatena esta declaración con la rendida durante la fase de evacuación de pruebas por el funcionario Gustavo Adolfo Gutiérrez, adscrito a la DISIP Carúpano, la cual quedó transcrita textualmente en éste Capítulo, quien en relación con este particular manifestó: “…yo revisé la camioneta y estaba abierta, sin seguro y con las llaves colgadas en el Suiche; encontramos dos armas, un fusil R-15 y una pistola,…”. Igualmente al ser interrogado sobre ese particular, manifestó: Que se encontró dentro de la camioneta una pistola 380 y un fusil R-15, ambos con su respectivo cargador…”. Se concatena esta declaración con la rendida durante la fase de evacuación de pruebas por el funcionario Ygnacio Indriago, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Carúpano, la cual quedó transcrita textualmente en éste Capítulo, quien en relación con este particular manifestó: “El día 21-04-07, fui comisionado para practicarle experticia de reconocimiento legal a dos armas de fuego y bolso de color azul, una tipo fusil y otra tipo pistola, quiero agregar que el fusil estaba provisto de su cargador y la pistola estaba cargado de siete balas…”. Igualmente al ser interrogado sobre ese particular, manifestó: Qué sí había armas de fuego, una pistola y un fusil;...Que con esa experticia no se puede determinar la responsabilidad de las personas. Se concatena esta declaración con la rendida durante la fase de evacuación de pruebas por el funcionario Wolfang Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Carúpano, la cual quedó transcrita textualmente en éste Capítulo, quien en relación con este particular manifestó: “Mi actuación Consistió en un reconocimiento legal a una arma de fuego larga, denominada fusil automático, sin serial, modelo thompson, calibre 45, contentivo de un cargador con caserina con 23 balas…arma de guerra por su potencia; también a una pistola calibre 380, contentivo de un cargador contentivo de 7 balas del mismo calibre...” Igualmente al ser interrogado sobre ese particular, manifestó: Que su actuación consistió en practicar experticia a dos arma: un fusil y una pistola;…Que guardaban relación con un mismo caso; Que no tenía conocimiento a quien pertenecían las armas. Finalmente se concatenan estas declaraciones con Reconocimiento N° 167, siendo del tenor siguiente:”…Carúpano, 21 de Abril de 2007… Los suscritos Wolfgan Rodríguez e Ignacio Yndriago, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos al Área de Técnica, de esta Sub–delegación, designados para realizar una experticia…A los efectos propuestos, nos fueron suministradas varias piezas, las cuales resultaron ser: o1.- Una prenda de uso indistinto, de los denominados “Bolso” la misma se encuentra elaborada en fibras naturales y nailon, de color negro con azul, marca OFF SHORE…”; Con Mecánica y Diseño N° 43, siendo del tenor siguiente:”…Carúpano, 21 de Abril de 2007… Los suscritos Wolfgan Rodríguez e Ignacio Indriago, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos al Área de Técnica, de esta Sub–delegación, designados para realizar una experticia…A los efectos propuestos, nos fueron suministradas unas piezas, las cuales resultaron ser: 1.- Un arma de fuego, larga por su manipulación, para uso individual, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de FUSIL AUTOMÁTICO-SIMPLE, calibre 45, modelo Thompson, color negro, sin serial ni marca comercial visible, constituido por cañón, con recamara incorporada, cajón de los mecanismos, con caña y culata de madera, con una cacerina contentiva de veintitrés balas en su estado original, del mismo calibre….-
2,. Un arma de fuego, corta por su manipulación, para uso individual, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de PISTOLA, marca TANFLOGLIO, fabricada en Italia, calibre 380, modelo EA-380, color GRIS PLOMO, sin serial visible, el cañón tiene una longitud de 8.2 centímetro de largo por 1 centímetro de ancho, con su recamara incorporada, el mango se halla constituido por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, unida entre sí por un tornillo, al cajón de los mecanismos, con corredera, cañón, con su respectivo cargador contentivo de siete balas del mismo calibre…”; documentos estos incorporados por su lectura conforme a las reglas de los artículos 339 ordinales 1° y 2° y 358 del código orgánico procesal penal.

TERCERO: Que los ciudadanos Rufino del Carmen Salazar y Cristóbal Enrique Rodríguez, se encontraban en la calle 25 de Diciembre, cerca del vehículo Grand Vitara, donde se localizaron una pistola calibre 380 y un fusil R-15, modelo Thompson, con sus respectivos cargadores, lo cual quedó demostrado o probado:
Con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas en el juicio oral y público por el funcionario Pedro Salazar, adscrito a la DISIP Carúpano, la cual quedó transcrita textualmente, quien respecto al particular, manifestó lo siguiente:”…una vez que hicimos varios recorrido en la calle 25 de diciembre logramos avistar uno de los vehículos, aparcada cerca de una cera, por lo que procedimos a detenernos, abordamos a dos ciudadanos que estaban cerca, le pedimos su identificación, …Puesto que las personas no nos dieron una respuesta razonable de su permanencia allí, no los llevamos hasta el despacho, levantamos el acta y el fiscal nos dijo que hiciéramos las investigaciones pertinentes.”. Igualmente al ser interrogado sobre ese particular, manifestó:”…Que la camioneta no se encontraba tan distante de los ciudadanos; Que los ciudadanos estaban a una distancia de 4 a 5 metros, de la camioneta; Que no vieron a esas personas salir de la camioneta; Que las trasladaron a la DISIP para descartar su vinculación con el hecho; Que esas personas no habían sido detenidas con anterioridad; Que no encontraron documentos que acreditara la propiedad de la camioneta; Que dentro de la camioneta no encontraron algún objeto que hiciera referencia a los acusados; Que cuando llegaron esas personas estaban parados, conversando tranquilos; Que no le vieron ocultar nada, ni arma alguna; Que los ciudadanos no tenían actitud nerviosa. Se concatena esta declaración con la rendida durante la fase de evacuación de pruebas por el funcionario Wilmer Colmenares, adscrito a la DISIP Carúpano, la cual quedó transcrita textualmente en éste Capítulo, quien en relación con este particular manifestó: “…luego de varios recorridos, logramos avistar uno de los vehículos, una Grand Vitara, y vimos a dos ciudadanos cerca de la camioneta, se les pregunto si tenían conocimiento de la camioneta, no se les consiguió ningún objeto a ellas, …posteriormente como no había mas nadie por la zona, nos retiramos al despacho con el fin de continuar con las investigaciones, se hablo con los ciudadanos a ver si guardaban relación con el vehiculo”. Igualmente al ser interrogado sobre ese particular, manifestó:”…Que encontró a dos ciudadanos cerca de la camioneta; …Que los dos ciudadanos fueron llevados a los fines de corroborar lo hallado; …Que no vieron persona alguna bajarse de la camioneta; Que cuándo los requisaron no le encontraron arma encima; Qué los dejaron detenidos por instrucciones de la Fiscalia; Que ellos tenían una actitud tranquila; Que no le encontraron armas; Que no estaban dentro del vehículo; Que la fiscalía fue la que dio la orden de que quedaran detenidos; Que el señor Rufino manifestó vivir en ese lugar y que el vehículo estaba, la parte de atrás como a 4 ó 5 metros de su casa. Se concatena esta declaración con la rendida durante la fase de evacuación de pruebas por el funcionario Gustavo Adolfo Gutiérrez, adscrito a la DISIP Carúpano, la cual quedó transcrita textualmente en éste Capítulo, quien en relación con este particular manifestó: “…aproximadamente a las 10:30 de la noche encontramos una camioneta que era la que nos habían informado, habían dos personas cerca de ella, la camioneta estaba apagada, y esas personas nos dijeron que no sabían nada de esa camioneta, yo revisé la camioneta y estaba abierta, sin seguro y con las llaves colgadas en el Suiche; encontramos dos armas, un fusil R-15 y una pistola, luego nos trasladamos al despacho con los dos ciudadanos.” Igualmente al ser interrogado sobre ese particular, manifestó:”…Que la camioneta estaba estacionada; Que en la cera se encontraban presentes los dos ciudadanos que estaban cerca de la camioneta; …Que los ciudadanos no opusieron resistencia; Que cuándo llegaron no vieron a esos dos ciudadanos salir de la camioneta; Que a los Ciudadanos no le encontraron objeto alguno; Que no se encontró alguna documentación en la camioneta que hiciera referencia a los dos ciudadanos; Que los ciudadanos estaban tranquilos; Que se los llevan por una presunción de ellos; Que los dejan detenidos por orden del Fiscal del Ministerio Publico; Que a ellos no se les encontró armas; Que no estaban dentro de la camioneta; Que los ciudadanos en primer momento se asustaron, luego que los abordaron, negaban que esa camioneta era de ellos, ellos estaban adyacentes a su residencia conversando.
Establecidos como fueron los hechos que el tribunal dio por probados, es menester señalar que a los distintos medios probatorios analizados se les da el valor expresado en cada uno de los puntos luego de analizarse individualmente, entre si y en conjunto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos como han sido los hechos y circunstancias que el Tribunal estimó probados, y luego de analizar los distintos elementos de prueba incorporados, debatidos y evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, análisis realizado conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos, a los fines de determinar la responsabilidad penal o no de los acusados en atención al delito imputado por la representación Fiscal, se pasa hacer en los términos siguientes:
La Fiscal del Séptima del Ministerio Público Abogada Soly Romero acusó a los ciudadanos Rufino Del Carmen Salazar y Cristóbal Enrique Rodríguez como autores del delito de Ocultamiento de Arma de Guerra de conformidad con el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. Al analizar los hechos de acuerdo a lo establecido en la norma, tenemos que el artículo 274 del código penal, establece lo siguiente:” El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años”. Disposición esta que tipifica el delito de Ocultamiento de Arma de Guerra y remite a la Ley de armas y explosivos. Por su parte establece el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos: “Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el ejercito, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación, resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance…”. Estas disposiciones tipifican una serie de actividades prohibidas relacionadas con las armas de fuego, siendo la conducta que nos interesa la relativa al ocultamiento de arma de guerra; así tenemos que la primera norma citada al consagrar el referido tipo penal, emplea la palabra Ocultamiento, por lo que tenemos que el núcleo rector del tipo penal que nos ocupa está determinado por el verbo Ocultar, que de acuerdo con la definición adoptada por el diccionario de la Real Academia de de la Lengua Española significa:” Esconder, tapar, encubrir a la vista..”,que partiendo de la conceptualización hecha anteriormente puede definirse como esconder o disponer dichas armas de una manera simulada que no puedan ser fácilmente captadas apreciadas o percibidas a través del sentido de la vista, dificultando de esa manera la determinación de su existencia o presencia en determinado espacio o lugar y la última de las disposiciones parcialmente transcrita, se refiere a una definición que trae consigo la Ley de armas y explosivos, a modo de catálogo en el cual se enuncian las armas de guerra, dentro de las se encuentran entre otras, los fusiles y sus respectivos cargadores.

Hecha la breve conceptualización respectiva del delito objeto de la acusación, luego de la trascripción parcial de los preceptos legales contentivos del tipo penal respectivo, es decir Ocultamiento de Armas de Guerra, resulta obligatorio a los fines de determinar o no la responsabilidad de los acusados respecto del mismo, establecer a la luz de los hechos dados por probados conforme a lo expresado en el capitulo anterior y en base al acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del juicio oral y público, si las conducta desplegadas por estos han sidos tendientes a ocultar las armas localizadas en el vehículo objeto de la investigación, donde en el desarrollo del juicio y de la declaración realizada por los funcionario no se vinculó a los acusados con la camioneta, ni con las armas localizadas en la misma, no hubo mención por parte de ellos de tal vinculación o relación, de lo cual puede concluirse que no quedó demostrado, que los acusados Rufino Del Carmen Salazar y Cristóbal Enrique Rodríguez, hayan participado en el ocultamiento de las armas, a juicio de éste Tribunal, no se demostró la vinculación de los acusados al hecho como lo es el Ocultamiento de Armas de Guerra, ello en virtud de las razones expresadas en el capítulo anterior, de la insuficiencia e inconsistencia de los medios probatorios, ya que solo en la declaración de los funcionarios Pedro Salazar, Wilmer Colmenares y Gustavo Gutierrez, señalan que los acusados se encontraban cerca de la camioneta Grand Vitara, donde se encontró un fusil R-15 y una pistola calibre 380, con sus respectivos cargadores, no recibiéndose en juicio, además de esta circunstancias, otras declaraciones de testigos, sinó el solo dicho de los funcionarios policiales, no siendo por ende suficientes para formar un criterio de certeza o plena prueba de la responsabilidad penal de los acusados a los hechos imputados por el Ministerio Público, ya que el sólo hecho de encontrarse cercas del lugar del hallazgo del vehículo y las armar mencionadas, no atribuye responsabilidad alguna a los mismo; lo que pone bajo duda la participación de los acusados en los hechos imputados, duda esta ante la cual debe prevalecer la presunción de inocencia a favor de los mismos. En atención a lo anteriormente expuesto, habiéndose hecho el análisis de lo sucedido durante el debate oral y público, y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia, In Dubio Pro Reo y el fin del proceso establecidos en los artículos 49 ordinal 2° y artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal; tenemos que el artículo 49 ordinal 2° del texto constitucional, establece lo siguiente:” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas; en consecuencia:…2.Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” Por su parte establece el artículo1 del código orgánico procesal penal lo siguiente:” Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. Por su parte el artículo 8 establece:” Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” Finalmente establece el artículo 13 lo siguiente:”El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas, y la Justicia en aplicación del derecho, y a esa finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”.
Los principios recogidos en las disposiciones antes citadas se pueden definir, en cuanto a la presunción de inocencia, como la regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe dar al imputado un tratamiento durante el proceso que le prive de sus derechos civiles y políticos, así como de un juicio justo, debiendo ante cualquier imputación presumírsele inocente como garantía frente al Estado, titular de la potestad punitiva y que por ende tiene la carga, a través del Ministerio Público y mediante el acervo probatorio, de enervar o destruir tal presunción para poder demostrar la culpabilidad y aplicar la sanción o castigo penal. Según Perez Sarmiento, en su obra “Manual de derecho procesal penal”, (Pg. 98 y ss), “La presunción de inocencia en la practica se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, mas allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado, la garantía irrestricta de su derecho a la defensa y en la prohibición de adoptar contra el acusado cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable y equiparable a un fallo definitivo de culpabilidad…”. En base a esto encontramos que en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba pues es al Ministerio Público que, de manera casi exclusiva le corresponde probar la existencia del delito y la culpabilidad del acusado, quien al respecto no tiene ninguna carga de probar su inocencia ya que esta se presume; la actividad probatoria en consecuencia se orienta en formar la convicción del juez o jueces, como en el presente caso, sobre la verdad o certeza de la imputación fiscal y es en fase de Juicio oral cuando propiamente tienen lugar las pruebas, ya que solo allí se practican con la observancia plena de todos sus principios y garantías, por lo que toda deficiencia en esa actividad hace prevalecer la presunción de inocencia. Este principio o garantía va de la mano con el principio In Dubio Pro Reo que consiste en un mandato legal que obliga a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza sobre su culpabilidad, pudiendo señalarse que cualquier deficiencia o falla del estado en el cumplimiento del deber de demostrar la existencia del delito y la culpabilidad del acusado debe determinar una sentencia favorable a este en razón al principio universal In Dubio Pro Reo y en base a la presunción de inocencia que lo ampara; y si la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 antes citado es la búsqueda de la verdad material, entonces una sentencia condenatoria sólo podrá basarse en la certeza de los Juzgadores y no en la duda que deberá obrar a favor del reo, que es la situación que se presenta en el presente caso donde se considera que ante la duda y la falta de certeza lo procedente era absolver, como en efecto se absuelve a los acusados Rufino del Carmen Salazar y Cristóbal Enrique Rodríguez Marval, de los cargos formulados en la acusación fiscal y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto conformado por la Abogada Maria Magdalena Acosta, como Juez Presidente y los ciudadanos Mirtha Espinoza Gil e Iván Silva Ponce, como escabinos principales, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Consenso de todos sus miembros, ABSUELVE a los Ciudadanos, Rufino del Carmen Salazar, Venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.458.182, de profesión u oficio pescador, hijo de Sabina Maria Salazar y Luís Eduardo Marcano, residenciado en San Martín, Sector 25 de Diciembre, casa N° 11, Carúpano Estado Sucre, y Cristóbal Enrique Rodríguez Marval, Venezolano, mayor de edad, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.856.184, de profesión u oficio: perito, hijo de Cristóbal Rodríguez y Dorys de Rodríguez, residenciado en Urbanización Curacho, Av. Principal, casa N° 19, Carúpano - Estado Sucre, de la acusación que en contra de los mismos formulara la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la comisión del delito de Ocultaminto de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano; ello en virtud de considerar que existe insuficiencia probatoria, tolo lo cual se traduce en ausencia de pruebas contundentes respecto de la responsabilidad penal de estos, que hacen surgir dudas razonables basadas en la falta de certeza respecto a la responsabilidad penal de los mismos en la comisión de tal delito, que hacen prevalecer a favor de los mismo la presunción de inocencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada Firmada y sellada, en Carúpano a los 20 días del mes de Diciembre del año 2007. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad.
La Juez Segundo de Juicio

Abg. Maria Magdalena Acosta.
Los Escabinos

Mirtha Espinoza Gil


Iván Silva Ponce

El Secretario Judicial

Abg. Alejandro Rodríguez