REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-001689
ASUNTO: RP11-S-2004-001689

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Esta juzgadora a decidir después de haber oído las solicitudes realizadas por las partes, la exposición hecha por el Fiscal tercero del Ministerio Publico en donde expone: “Actuando en este acto con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, procedo en este acto a ratificar la acusación presentada en fecha 28 de Agosto de 2007, en contra del ciudadano DARWIN JOSE BARCELO CEDEÑO, por la comisión de los Delitos de Homicidio calificado en grado de Cooperación, Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1, en relación con el articulo 83, 458 y 287, respectivamente, todos del Código Penal Venezolano; en perjuicio de Antonio José Carmona Obando; solicito que la misma sea admitida por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley exigidos, asimismo solicito se admitan las pruebas promovidas por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Y asimismo se ordene la apertura al Juicio Oral y Publico, contra el referido ciudadano, solicito al Tribunal se me expida copia simple de la presente acta, es todo.- Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como DARWIN JOSE BARCELO CEDEÑO, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 26-10-1984, titular de la Cédula de Identidad N° 19.700.507, hijo de Elis Maria Barceló y Anibal Cedeño; y domiciliado en la urbanización Primero de mayo, calle 5 de Julio, casa numero 13, detrás del stadium, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Luis Medina Sucre, quien expone: “Ratifico el contenido del escrito presentado en fecha 01-11-07 en todo su contenido. Solicito en este acto, en virtud de la decisión del Tribunal, donde negó la revisión, y por cuanto existen nuevos elementos como es la realización de la rueda de reconocimiento, donde la testigo Jessica Rivas, no reconoció a mi defendido como la persona que participo en ese hecho donde perdió la vida Antonio Carmona. Lo que en si y aunado al escrito de pruebas presentado por la representación fiscal donde el condenado Juan Carlos Ruinosa no fue llamado a declara en esta causa como tampoco su testimonio fue invocado con elementos de convicción al momento de presentar la acusación, lo que prácticamente deja desprovista de pruebas la referida acusación. Por todo lo expuesto y en virtud de que existe un hecho que en definitiva deberá dilucidarse en un juicio solicito a este Tribunal de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; la Revisión De La Mediad, y la aplicación de una de las menos gravosas establecidas ene el articulo 256 del Codigo Organico Procesal Penal, incluyendo la 257, es decir la solicitud de fianza, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al victima, ciudadano Luis Enrique Carmona, titular de la cedula de identidad numero 9.933.758, domiciliado en la calle vista el mar, cerca la casa de huéspedes del campo petrolero, quien expone: No tengo ninguna objeción de que se le de una medida al imputado ya que no lo conozco, es todo. Seguidamente toma la palabra la Ciudadana Juez quien expone: Esta juzgadora pasa a decidir después de concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado, así como lo expresado por la defensa; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, por cuanto la misma cumple con las exigencias pautadas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen fundamentos serios para enjuiciar al hoy acusado DARWIN JOSE BARCELO CEDEÑO, suficientemente identificado en autos, por estar incurso en la comisión de los delitos de Homicidio calificado en grado de Cooperación, Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1, en relación con el articulo 83, 458 y 287, respectivamente, todos del Código Penal Venezolano; en perjuicio de Antonio José Carmona Obando. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por las partes, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, tal y como aparecen establecidas en su escrito acusatorio. Tercero: Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público en contra del acusado DARWIN JOSE BARCELO CEDEÑO, suficientemente identificado en autos, por estar incurso en la comisión de los delitos de Homicidio calificado en grado de Cooperación, Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1, en relación con el articulo 83, 458 y 287, respectivamente, todos del Código Penal Venezolano; en perjuicio de Antonio José Carmona Obando. Cuarto: Se acuerda una medida menos gravosa al imputado, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad de Conformidad con los Artículos 256 ordinal 3° y 8° en concordancia con los artículos 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Debiendo presentar dos (2) fiadores para asegurar su sometimiento al proceso que se le sigue. Dichos fiadores deben consignar ante este Tribunal constancia de buena conducta y Constancia de residencia, y un balance personal expedido por un contador público colegiado, que justifique que los fiadores, tienen un ingreso mensual, por la cantidad de mil doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.200,00). Asimismo se deja constancia que se le concederá su inmediata libertad una vez que se consignen los recaudos exigidos por la Ley; ello de conformidad con los artículos 257 y 258, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Se deja constancia que se instruyo al imputado sobre el procedimiento por admisión de hechos a lo cual el mismo manifestó: “no voy admitir los hechos”;
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el asunto seguido al acusado DARWIN JOSE BARCELO CEDEÑO, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 26-10-1984, titular de la Cédula de Identidad N° 19.700.507, hijo de Elis Maria Barceló y Anibal Cedeño; y domiciliado en la urbanización Primero de mayo, calle 5 de Julio, casa numero 13, detrás del stadium, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incursos en la comisión de los delitos de Homicidio calificado en grado de Cooperación, Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1, en relación con el articulo 83, 458 y 287, respectivamente, todos del Código Penal Venezolano; en perjuicio de Antonio José Carmona Obando. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. Remítase la presente causa a la Fase de Juicio en su debida oportunidad legal. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia que se procederá a dar la libertad al imputado una vez que consignen los fiadores los respectivos recaudos ante este Tribunal Se acuerdan las copias simples solicitadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Quinto de Control
Abg. Ysmenia Fernández H. El Secretario
Abg. Alejandro Rodríguez