REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000505
ASUNTO: RP11-P-2007-000505

SENTENCIA DEFINITIVA. POR ADMISION DE HECHOS. (Art.376).

JUEZ QUINTO CONTROL. ABOGADA: YSMENIA FERNANDEZ H.
ACUSADO: DOUGLAS JOSE ARAY.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
ARTICULO: 409 DEL CODIGO PENAL.
VICTIMA: ARMELAN JOSE MARIN (OCCISO)
FISCAL SEPTIMO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO. ELVISMARYS HERNANDEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO: VICTOR DIAZ.
SECRETARIO JUDICIAL: ALEJANDRO RODRIGUEZ.


Esta Juzgadora pasa a sentenciar después de haber oido las solicitudes realizadas por las partes, la exposición hecha por la fiscal primera del Ministerio Publico, la admisión de hechos del imputado y los alegatos de la defensa. En los terminos siguientes. La exposición realizada por la Representante del Ministerio Publico: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Douglas Jose Aray, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Armelan Jose Marín. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Douglas Jose Aray, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Douglas Jose Aray, venezolano, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico, nacido el 28-10-72, titular de la Cédula de Identidad N° 12.537.849, hijo de Bertha Aray y Pedro Cabello; y domiciliado Los Guaritos 5, calle numero 2, casa numero 3, Maturín Estado Monagas; y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: Pido a este tribunal se desestime totalmente la imputación fiscal por considerar que no están llenos los extremos establecidos en el Código orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia y oído lo manifestado por las partes; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del Imputado Douglas Jose Aray y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes a los efectos del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarlo incurso en la comisión del delito de homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Armelan Jose Marín. Se le hace de conocimiento al acusado de que existen medios alternativos de prosecución del proceso como lo es: la Admisión de los hechos. Se le cede la palabra al imputado, ciudadano Douglas Jose Aray, quien manifiesta acogerse al procedimiento de admisión de hechos y en efecto manifiesta: “admito los hechos y pido se me imponga la pena”, es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: En atención a lo manifestado por mi representado, pido al Tribunal que por imperativo de el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se haga la rebaja correspondiente ahí prevista, al igual que las establecida en el articulo 74 del Código Penal y se me expida copias simple del todo el expediente. Es todo. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: No me opongo a lo manifestado por la defensa, en cuanto a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Oído lo manifestado por el Ciudadano Douglas Jose Aray, en el cual se acoge al procedimiento de admisión de hechos establecidos en el articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, y en el cual pide se le imponga la pena correspondiente, este tribunal Quinto de Control en observancia de que la pena a imponer de acuerdo al articulo 409 del Código Penal, el cual establece una pena de seis (6) meses a cinco (5) años de Prisión, al hacerle la operación matemática, se suman estas dos penas de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, nos da un total de cinco (5) años y seis (6) meses, tomando como termino medio la pena de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, ahora bien, y por cuanto el acusado admitió los hechos de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena; que seria once (11) meses de prision, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado de un (1) año y diez (10) meses de Prisión. Y asi se decide. Se deja constancia que en el acto de la realización de la Audiencia preliminar, al hacer el calculo de la pena, por error involuntario, quedo plasmado en el acta que el acusado se condeno a cumplir la pena de un (1) año y ocho (8) meses, cuando en realidad la pena que debe cumplir el acusado Douglas José Aray, un (1) año y diez (10) meses de Prisión. Subsanándose de esta manera el error involuntario cometido. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley CONDENA al acusado: Douglas Jose Aray, venezolano, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico, nacido el 28-10-72, titular de la Cédula de Identidad N° 12.537.849, hijo de Bertha Aray y Pedro Cabello; y domiciliado Los Guaritos 5, calle numero 2, casa numero 3, Maturín Estado Monagas a cumplir la pena de un (1) año y diez (10) meses de Prisión, en virtud de encontrarlo incurso en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Armelan Jose Marín. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se DECRETA el Cese de la Medida de Régimen de presentaciones que venia cumpliendo el acusado. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Librese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial informándole sobre el cese del régimen de presentaciones que venia cumpliendo el acusado. Remítase el presente asunto Penal en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Quinto de Control

Abg. Ysmenia Fernández H


El Secretario Judicial.

Abg. Alejandro Rodríguez