REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000164
ASUNTO: RP11-P-2008-000164

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernandez, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados los imputados ALEXANDER JOSE VASQUEZ FERMIN Y CESAR GREGORIO RIVERA, por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 80 y 82 del mismo, la expuesto por los Imputados y lo alegado por la defensa; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la comisión del delito de Robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 80 y 82 del mismo, en perjuicio del Ciudadano: Eduardo Vela Chamoly, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados ALEXANDER JOSE VASQUEZ FERMIN Y CESAR GREGORIO RIVERA, como autores del hecho punible que se investiga; lo cual se desprende de las actuaciones policiales presentadas por la representación fiscal. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres años en su límite máximo. Así mismo, es probable que los imputados pueda influir sobre los testigos para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos del articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículo 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto hecho flagrante y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Articulos 248 y 273 ambos del Código Orgánico Procesal Penal-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados: CESAR GREGORIO RIVERA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, cedula de Identidad N° V: 14.856.966, nacido en fecha 27-04-74, de 33 años de edad, de profesión u oficio herrero, hijo de Margarita Rivera Pio Gil, y domiciliado en Versalles Calle Acosta al final, casa N° 16 Carúpano Estado Sucre; y ALEXANDER JOSE VASQUEZ FERMIN venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, cedula de Identidad N° V: 19.876.341, nacido en fecha 11-11-89, de 18 años de edad, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de Luis Vásquez y Miriam Fermín, y domiciliado en, Barrio Morichal calle principal N° 82, frente de la Compañía Agua Mar Maturín Estado Monagas, en virtud de encontrarlos incurso en la comisión del delito de Robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 80 y 82 del mismo, en perjuicio del Ciudadano: Eduardo Vela Chamoly. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; Articulo 251, numeral 2 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Imputados antes mencionados y la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, Junto con Boleta de Privación, de los Mencionados Imputados. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Quinto de Control

Abg. Ysmenia Fernández H

El Secretario Judicial,

Abg. Patricia Rasse Boada