REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004249
ASUNTO: RP11-P-2007-004249
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS. (Art.376).
JUEZ QUINTO CONTROL. ABOGADA: YSMENIA FERNANDEZ H.
ACUSADO: ALBERTO JOSE MONTAÑO.
DELITO: HURTO SIMPLE. ARTICULO: 451 DEL CODIGO PENAL.
VICTIMA: EUNICE JESUS BRAVO MONTAÑO.
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: LOVELIA MARCANO.
DEFENSORA PUBLICA: SIOLIS CRESPO.
SECRETARIO JUDICIAL: PATRICIA RASSE..
Esta Juzgadora pasa a decidir, después de haber oído las solicitudes realizadas por las partes, la Solicitud de Admisión de hechos realizada por el Acusado y los alegatos expuestos por la defensa y lo expuesto por la Representante del Ministerio Publico, en donde expone:“Con las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico el escrito de acusación presentado ante este Juzgado, en contra del imputado ALBERTO JOSÈ MONTAÑO, por estar incurso, en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eunices Bravo Montaño, previo al cambio de calificación realizado en esta sala de Hurto Agravado a Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, En ese mismo sentido, ratifico las diferentes actas de investigación que integran el expediente de las cuales se derivan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (los cuales procedió a narrar en este acto). Así mismo solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, ello por considerar que son necesarias, legales, útiles y pertinentes, y, en consecuencia, solicito, igualmente, el enjuiciamiento de los imputados, y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público; solicito copias simples, es todo. Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y asimismo le impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se identificó como; ALBERTO JOSÈ MONTAÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.580.963, soltero, de 36 años de edad, nacido en fecha 05-01-1972, de profesión u oficio Obrero, hijo de Eustaquia Beltrana Montaño y Luis Alberto Ugas y domiciliado en el Barrio Bolívar, calle principal, casa s/n, redoma El Tamaruco, Tunapuy, Municipio Libertador Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional”; es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Publico, Abg. Siolis Crespo, quien expone: Solicito al Tribunal se sirva decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad, y que sea el Tribunal quien fije las fechas de las presentaciones; asimismo solicito se le ceda la palabra a mi representado para que admita los hechos. Es todo. En este estado interviene la Juez y expone. “Se admite la Acusación presentada por la representación Fiscal, así mismo las pruebas presentadas por las partes, por ser licitas legales y pertinentes, por ser necesarias para el desarrollo del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326, 330 ordinales. 2 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado, ALBERTO JOSÈ MONTAÑO por encontrarlo incurso, en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Acto seguido se instruye al imputado sobre el procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndosele el derecho de palabra ALBERTO JOSÈ MONTAÑO, antes identificado, quien manifiesta: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Defensa Publica Penal, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “En atención a la admisión de hechos, realizada por mi defendido, solicito al tribunal que además de la rebaja contemplada en el articulo 376 COPP, les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente., solicito copias simples, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia y oído lo manifestado por las partes; y oída la admisión de hechos por parte del acusado ALBERTO JOSÈ MONTAÑO, éste Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Admite la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del Acusado ALBERTO JOSÈ MONTAÑO y las pruebas promovidas por las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes a los efectos del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarlo incurso en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eunices Jesus Bravo Montaño. Dicho artículo, 451 del Código Penal, el delito de Hurto Simple, establece una pena de uno (01) a Cinco (05) años de prisión, sumando estos dos extremos da un total de seis (6) años de prisión, divididos entre dos de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, nos da un total de tres (03) años de prisión, ahora bien, y por cuanto el acusado ALBERTO JOSÈ MONTAÑO, admitió los hechos de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena que sería un año (01) Año de prisión, quedando en total la pena en definitiva a imponer al acusado ALBERTO JOSÈ MONTAÑO, de dos (02) años de Prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal., de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto a la solicitud hecha por los defensor publica, de que se les otorgue a su defendido una Medida Cautelar, este Tribunal Acuerda la Medida Cautelar, consistiendo la misma en un Régimen de Presentaciones de cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley CONDENA al acusado; ALBERTO JOSÈ MONTAÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.580.963, soltero, de 36 años de edad, nacido en fecha 05-01-1972, de profesión u oficio Obrero, hijo de Eustaquia Beltrana Montaño y Luis Alberto Ugas y domiciliado en el Barrio Bolívar, calle principal, casa s/n, redoma El Tamaruco, Tunapuy, Municipio Libertador Estado Sucre; , a cumplir la pena de dos (02) años de Prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal., de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarlo incurso en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Eunice Jose Bravo Montaño, En cuanto a la solicitud hecha por la defensora publica, de que se les otorgue a su defendido una Medida Cautelar, este Tribunal Acuerda la Medida Cautelar, consistiendo la misma en un Régimen de Presentaciones de cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio dirigido al Comandante de Policía de esta Ciudad junto con boleta de libertad; y oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítase el presente asunto Penal en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas en esta sala, de la presente decisión, sin necesidad de una nueva Notificación. Es todo. Termino. Se Leyó y conformes firman.
La Juez Quinto de Control
Abg. Ysmenia Fernández H.
El Secretario Judicial
Abg. Patricia Rasse
|