REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000096
ASUNTO: RP11-P-2008-000096

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Lovelia Marcano Muñòz, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Marlon José Zorrilla Betancourt, Junior Eurico Moraes Baesa, Jasmil José Villarroel Castañeda, Julio Cèsar Carrera Yance, Pedro Antonio Díaz Fernández, Ardí Samuel Marcano Reyes, José Luis Pérez Guzmán, Wilmer Alejandro Gómez Leòn, Irwin José Tovar Lara, Fran Misael Ávila Làrez, Brandon Boatswain García, Francisco José Lezama, José Sánchez Mendoza, Edual Ramón Rosal Rosal, Evelin María Gómez Ortega, Rosandi del Valle Córdova Gómez, suficientemente identificados en las actas, quienes se encuentran incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 274, 277 y 286 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, y donde la Defensa solicita, _la Libertasd sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 274, 277 y 286 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados Marlon José Zorrilla Betancourt, Junior Eurico Moraes Baesa, Jasmil José Villarroel Castañeda, Julio Cèsar Carrera Yance, Pedro Antonio Díaz Fernández, Ardí Samuel Marcano Reyes, José Luis Pérez Guzmán, Wilmer Alejandro Gómez Leòn, Irwin José Tovar Lara, Fran Misael Ávila Làrez, Brandon Boatswain García, Francisco José Lezama, José Sánchez Mendoza, Edual Ramón Rosal Rosal, Evelin María Gómez Ortega, Rosandi del Valle Córdova Gómez, como autores de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de las actas presentadas por el representante del Ministerio Público, tales como el acta de Investigación penal de fecha 21 de Enero de 2008, cursante a los folios 1, 2 y 3, Acta de Investigación Penal, cursante al folio 23, Acta de Inspección Técnica Nro. 114, cursante al folio 24 y 25, Planilla de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, cursante a los folios 26 y 27, Acta de Reconocimiento Legal Nº. 025, cursante a los folios 28, 29 y 30, Acta de Entrevista del ciudadano Franklin Javier Méndez Jiménez, cursante al folio 32, Acta de Entrevista Penal del ciudadano Alvaro Luis Martínez Marcano, cursante al folio 33, Acta de Entrevista Penal del ciudadano Cruz Manuel Caraballo, cursante al folio 34, Acta de Entrevista Penal del ciudadano Gregorio Emilio Ramírez, cursante al folio 35, Acta de Entrevista del ciudadano Braulio Antonio Alvarez, cursante al folio 36, Acta de Entrevista Penal del ciudadano Pedro José Osuna Marsella, cursante al folio 37, acta de Investigación Penal, cursante al folio 38, Acta de Inspección Técnica Nº 115, cursante al folio 39 y 40, Experticias Nº 014-2008, 015-2008,016-2008, 017-2008, 019-2008, cursante a los folios 41, 42, 43, 44, 45 y 46 de la presente causa. Así como acta de Investigación Penal cursante al filio 53, 54 y 55, Acta de Investigación penal de fecha 22 de enero de 2008, cursante al folio 73, suscrita por el detective Paz Daniel, adscrito a la Brigada contra estorción y Secuestro de del CICPC sub delegación Carúpano, Acta de Investigación Penal cursante al folio 74, suscrita por el detective Carlos Vargas, Memorando Nº 9700-071, cursante al folio 75, Formato de Registro de Cadena de Custodia cursante al folio 76, Experticia de las Evidencias Nº 063, cursante al folio 77, 78 y 79, Acta de Investigación Penal cursante al folio 80, Planilla de Resguardo de Evidencias físicas, cursante al folio 81, Actuaciones complementarias relativas con los reconocimientos médicos legales de los mencionados imputados, cursante a los folios 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 94, 95, 96, 97 y 98, de la presente causa. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso a los mencionados imputados, ya que la misma es superior a tres años en su límite máximo. Así mismo, es probable que los imputados puedan influir sobre los testigos, víctimas y co-imputados para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente en el proceso; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos del articulo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículo 251 numerales 1º, 2º y 3º, y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa. Se decreta la detención como flagrante y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248, en concordancia con el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público. Con respecto a la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento de allanamiento solicitada por los defensores donde señalan que se violaron los requisitos para su practica y que no se encuentran encuadrado dentro de los dos supuestos de excepción que contempla la norma legal para realizar un allanamiento sin orden de allanamiento, considera esta Juzgadora que de la revisión del acta del procedimiento se constata que sí se cumplen con las exigencias de la ley, ya que la persecución realizada por los funcionarios del ciudadano que se encontraba en la parte de afuera de la casa, quien fuera sorprendido de manera flagrante, siendo dicha persecución en caliente, puede configurarse dentro de las excepciones del artículo 210, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se exceptúan de lo dispuesto en los casos siguientes “Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión”, es por lo que considera esta Juzgado IMPROCEDENTE declarar la nulidad absoluta del acta planteada por los defensores. Con respecto a la solicitud de nulidad del acta de Experticia balística realizada por los funcionarios del CICPC Guayana, a las armas decomisadas, por cuanto manifiesta la defensa que no se cumplió con la debida cadena de custodia, puede observar esta Juzgadora que cursa en el expediente Planilla de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, cursante a los folios 26 y 27, Formato de Registro de Cadena de Custodia cursante al folio 76 y Planilla de Resguardo de Evidencias físicas, cursante al folio 81, con lo cual se constata que dio cumplimiento a la debida Custodia y Resguardo de las Evidencias Físicas colectadas en el lugar de los hechos, por lo que se declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa en este particular. En cuanto al requerimiento de los defensores de que se desestime la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la Fiscal del Ministerio Público, esta juzgadora considera, tal como se señaló con anterioridad que de las actas representadas por la representación fiscal existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados de autos, es por lo que se declara IMPROCEDENTE tal solicitud, decretándose así la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la representación Fiscal en contra de los imputados Marlon José Zorrilla Betancourt, Junior Eurico Moraes Baesa, Jasmil José Villarroel Castañeda, Julio Cèsar Carrera Yance, Pedro Antonio Díaz Fernández, Ardí Samuel Marcano Reyes, José Luis Pérez Guzmán, Wilmer Alejandro Gómez Leòn, Irwin José Tovar Lara, Fran Misael Ávila Làrez, Brandon Boatswain García, Francisco José Lezama, José Sánchez Mendoza y Edual Ramón Rosal Rosal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículo 251 numerales 1º, 2º y 3º, y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, con respecto a las ciudadanas Evelin María Gómez Ortega y Rosandi del Valle Córdova Gómez, considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa para las mismas como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud que las mismas se encuentran en estado de gravidez, tal como se puede evidenciar del informe médico presentado a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 245 ejusdem, debiendo presentarse las mismas cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses. En cuanto a lo que señaló el defensor Rómulo Urbano en su exposición de que se dejaron en calidad de detenidos los imputados, fijándose la celebración de la audiencia de presentación para el día de hoy a solicitud de la Fiscal, esta Juzgadora se permite señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que no se le puede tomar declaración a los imputados después de las 7 de la noche, por lo que siendo que en la presente causa estamos en presencia de 16 imputados, es cuesta arriba pensar que habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal en avanzadas horas de la tarde, aproximadamente a las 5 de la tarde, en donde se dio inicio al acta de juramentación de los defensores privados y después al acta de audiencia de presentación, aproximándonos a las 07:00 de la noche, es por lo que acordó suspender la audiencia de presentación para el día de hoy, aunado a lo apretado de la agenda llevada por este Tribunal, tratándose de 16 imputados y por cuanto nos encontrábamos en el lapso legal previsto en la norma se fijó la audiencia para el día de hoy a las 09:30 de la mañana, aunado a lo señalado por la Fiscal de que faltaba la experticia de las armas decomisadas, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decide: DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos 1.- JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ MENDOZA, quien es Venezolano, mayor de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 35 años de edad, nacido el 25-03-73, soltero, Comerciante, residenciado en Conjunto Residencial la Ciudadela Modelo, M2, apartamento 0201, planta Baja, Los Mangos, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Monagas, portador de la cédula de identidad Nro. V-11.519.561, hijo de Gregorio Sánchez Manrique y María Crisanta Mendoza Mendoza; 2.- BRANDON BOATSWAIN GARCÍA, quien es Venezolano, mayor de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 35 años de edad, nacido el 16-07-72, soltero, Técnico Medio de Electrizad y Maestro de Obra, residenciado en el Sector Las Américas, calle Lincon, casa 33-03, San Félix, Estado Bolívar, portador de la cédula de identidad Nro. V-11.515.735, hijo de Samuel Boatswain y Eunice García; 3.- JULIO CESAR CARRERA YANCE, quien es Venezolano, mayor de edad, natural de Güiria, Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido el 31-12-73, soltero, Motorista y Chofer de carro por puesto, residenciado en Urbanización Banco Obrero, vereda Atahualpa, Nº 114, Gûiria, Estado Sucre, portador de la cédula de Identidad Nro. V-12.215.521, hijo de Jesús Carrera y Odalis Yance; 4.- MARLON YOUSÉ BETANCOURT ZORRILLA, quien es Venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 19 años de edad, nacido en fecha 01-04-88, soltero, Obrero, residenciado en la vía principal al aeropuerto, hacia la frontera, casa s/n, cerca de una bodega llamada las estrellas, Guiria, Estado Sucre y/o el Sector La Churuata, torre 6, apartamento B, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, portador de la cédula de identidad Nro. V-19.622.140, hijo de Mirian Betancourt Pérez y padre desconocido; 5.- PEDRO ANTONIO DÍAZ FERNÁNDEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 34 años de edad, nacido el 28-10-72, soltero, Soldador, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, calle 07, al frente de Villa Jardín, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre, portador de la cédula de identidad Nro. V-12.133.776, hijo de Pedro Díaz y Carmen Fernández; 6.- WILMER ALEJANDRO GÓMEZ LEÓN, quien es Venezolano, mayor de edad, natural de San Félix Estado Bolívar, de 29 años de edad, nacido el 20-12-78, soltero, contador, residenciado en Calle Antonio Barreto, casa Nº 43-2, frente a la PTJ, Guaiparito, San Félix, Estado Bolívar, portador de la cédula de identidad Nro. V-14.837.893, hijo de Lesli Gómez y Ofelia León; 7.- JASMIL JOSÉ VILLARROEL CASTAÑEDA, quien es Venezolano, mayor de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido el 29-11-83, soltero, Comerciante, residenciado en Cumaná, sector el Dique, calle Principal, junto a la planta de hielo, Estado Sucre, portador de la cédula de identidad Nº V-19.909.135, hijo de Jesús Villarroel y Livia María Castañeda; 8.- JOSÉ LUIS PÉREZ GUZMÁN, quien es Venezolano, mayor de edad, natural del Distrito Capital, de 25 años de edad, nacido el 26-12-83, soltero, manipulación de comidas, residenciado en vía Nacional Cachipo, sector La Invasión, casa S/N, Maturín, Estado Monagas, portador de la cédula de identidad Nº V- 19.509.627, hijo de Edgar Pérez y Oneida Guzmán; 9.- JÚNIOR EURICO MORAES BAESA, quien es Venezolano, mayor de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 19 años de edad, nacido el 19-06-88, soltero, Obrero, residenciado U2 - 102, Urbanización Simón Bolívar, vía Concepción Palacios, casa Nº 440, San Félix, Estado Bolívar y/o en Guiria de la Playa, cerca del cementerio, Carúpano, Estado Sucre, portador de la cédula de identidad Nº V-18.900.575, hijo de Joao Morais y Zaida Baez; 10.- EDWARD RAMÓN ROSAL ROSAL, quien es Venezolano, mayor de edad, natural de Casanay, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido el 27-11-88, soltero, Agricultor, residenciado en Barrio Florida, casa S/N, Sector Casanay, Estado Sucre, portador de la C.I. V-24.536.305, hijo de Rosaelena Rosal y padre desconocido; 11.- HARDY SAMUEL MARCANO REYES, quien es Venezolano, mayor de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido el 18-01-90, soltero, Obrero, residenciado en Parcelamiento El Roble, casa Nº 73, calle Panteón, San Félix, Estado Bolívar, portador de la C.I. V-21.340.166, hijo de Mario Eleazar Marcano e Yvis Coromoto Reyes; 12.- FRANK MISAEL ÁVILA LAREZ, quien es Venezolano, mayor de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 18 años de edad, nacido el 13-11-89, soltero, Obrero, residenciado en Barrio José Gregorio Hernández, calle Los Jovitos, casa Nº 04-02, sector Castillito, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y/O sector Los Uveros, Carúpano, Estado Sucre, portador de la C.I. V-20.503.386, hijo de Frank Avila y Luisa del Carmen Larez; 13.- IRWIN JOSÉ TOVAR LARA, quien es Venezolano, mayor de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 20 años de edad, nacido el 12-07-88, soltero, Obrero, residenciado en UD 104, calle Villacinda, casa Nº 12, San Félix, Estado Bolívar y/o sector Los Uveros, la Pica, casa Nº portador de la C.I. V-19.420.758, hijo de Nelson Tovar y Turquis Lara y 14.- FRANCISCO JOSÉ LEZAMA, quien es Venezolano, mayor de edad, natural de Río Grande, Estado Sucre, de 29 años de edad, fecha de nacimiento desconocida, soltero, Obrero, residenciado en Sector Los Uveros, vía Güiria de la playa, casa S/N, Calle Principal, Carúpano, Estado Sucre, portador de la C.I. V-16.97.762, hijo de Osmar Bermúdez y de Carmen Urbina, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 274, 277 y 286 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículo 251 numerales 1º, 2º y 3º, y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de 6 meses a las ciudadanas 1.- EVELIN MARÍA GÓMEZ ORTEGA, quien es venezolana, mayor de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 23 años de edad, nacido el 17-04-84, soltera, Estudiante y Comerciante, residenciada en Urbanización UD - 102, frente al Liceo Manuel Piar, casa Nº 36-06, San Félix, Estado Bolívar, portadora de la cédula de identidad Nro. V-17.392.629, hija de Evelina Ortega y José de la Hoz Gómez Graus; y 2.- ROSANDI DEL VALLE CÓRDOVA GÓMEZ, quien es Venezolana, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido el 28-06-89, soltera, Estudiante, residenciada en Urbanización Villa Rosa, calle 7, casa S/N, San Martín, frente a la urbanización Villa Jardín, Carúpano, Estado Sucre, portador de la cédula de identidad Nro. V-18.789.924, hija de Pablo Vidal Córdova y Saida Gómez; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 245 ejudem, por encontrarse incursas en la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 274, 277 y 286 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad y boleta de libertad de las ciudadanas Evelin María Gómez y Rosandi del Valle Córdova Gómez. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan los presentes debidamente notificados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Quinto de Control

Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial

Abg. Ylen Reyes