REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL. RP11-P-2007-004123
ASUNTO: RP11-P-2007-004123
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS. (Art.376).
JUEZ QUINTO CONTROL. ABOGADA: YSMENIA FERNANDEZ H.
ACUSADOS: ELVIS RAMON LEIVA MUÑOZ
Y JORGE JUNIOR FERNANDEZ BRAZON.
DELITOS: ROBO SIMPLE Y ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD.
ARTICULOS: 456 Y 84 ORD. 1° DEL CODIGO PENAL.
VICTIMA: DAISY JOSEFINA CEDEÑO ROSAL. .
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: CRISTINA MIJARES.
DEFENSORES PRIVADOS: EDUARDO GUERRA Y HECTOR VELASQUEZ.
SECRETARIO JUDICIAL: ALEJANDRO RODRIGUEZ.
Esta Juzgadora pasa a decidir, después de haber oído las solicitudes realizadas por las partes, la Admisión de hechos solicitada por los Acusados, lo alegado por los defensores y la acusación explanada por el Representante del Ministerio Publico, en donde Expone” Con las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico el escrito de acusación presentado ante este Juzgado, en contra de los imputados ELVIS RAMON LEIVA MUÑOZ y JORGE JUNIOR HERNANDEZ BRAZON, por estar incursos, el primero de ellos en la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; y el segundo de ellos en la Comisión del delito Robo Simple en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 456 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1; del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Daisy Josefina Cedeño Rosal. En ese mismo sentido, ratifico las diferentes actas de investigación que integran el expediente de las cuales se derivan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (los cuales procedió a narrar en este acto). Así mismo solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, ello por considerar que son necesarias, legales, útiles y pertinentes, y, en consecuencia, solicito, igualmente, el enjuiciamiento de los imputados, y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público; solicito copias simples, es todo. Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y asimismo los impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se identificó el Primero de ellos como; ELVIS RAMON LEIVA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.944.329, soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-10-82, de profesión u oficio Obrero, hijo de Edmundo Leiva y Omaira Muñoz y domiciliado en Barcelo de Yaguaraparo, Calle Principal via Irapa casa, s/n y en Playa Grande, urbanización Augusto Malave Villalba, Bloque III, Planta Baja, Apartamento 02-10, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional”; es todo. Acto seguido se hace pasar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse JORGE JUNIOR FERNANDEZ BRAZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.378.623, soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 27-10-82, de profesión u oficio Taxista, hijo de HILDA MARIA BRAZON y JORGE FERNANDEZ y domiciliado en Yaguaraparo, calle Nacional, sector la playa ,casa S/N, cerca de la Plaza Bolívar, numero de teléfono: 0412-034-2798, municipio cajigal del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Eduardo Guerra, quien expone: Solicito al Tribunal se sirva decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad, y que sea el Tribunal quien fije las fechas de las presentaciones; es todo. En este estado interviene la Juez y expone. “Se admite Totalmente la Acusación presentada por la representación Fiscal, así mismo las pruebas presentadas por las partes, por ser licitas legales y pertinentes, por ser necesarias para el desarrollo del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326, 330 ordinales. 2 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados, ELVIS RAMON LEIVA MUÑOZ y JORGE JUNIOR HERNANDEZ BRAZON por encontrarlos incursos, el primero de ellos en la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; y el segundo de ellos en la Comisión del delito Robo Simple en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 456 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1; del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Daisy Josefina Cedeño Rosal. Acto seguido se instruye a los imputados sobre el procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndosele el derecho de palabra al primero de ellos, ELVIS RAMON LEIVA MUÑOZ, antes identificado, quien manifiesta: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”. El segundo de ellos JORGE JUNIOR HERNANDEZ BRAZON, antes identificado, manifestó: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Defensa Privada Penal, Abg. Eduardo Guerra, quien expone: “En atención a la admisión de hechos, realizada por mi defendido, solicito al tribunal que además de la rebaja contemplada en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente., solicito copias simples, es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Defensa Privada Penal, Abg. Héctor Velásquez, quien expone: Me adhiero a la solicitud hecha por mi compañero, Abg. Eduardo Guerra, respecto a mi defendido, Jorge Júnior Fernández, Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia y oído lo manifestado por las partes; y oída la admisión de hechos por parte de los Acusados ELVIS RAMON LEIVA MUÑOZ y JORGE JÚNIOR FERNÁNDEZ, éste Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los Acusados ELVIS RAMON LEIVA MUÑOZ y JORGE JÚNIOR FERNÁNDEZ y las pruebas promovidas por las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes a los efectos del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarlos incursos el primero de ellos en la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; y el segundo de ellos en la Comisión del delito Robo Simple en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 456 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1; del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Daisy Josefina Cedeño Rosal. Dicho artículo, 456 del Código Penal, refiriéndonos al Robo Simple, establece una pena de Dos (2) a seis (6) años de prisión, sumando estos dos extremos da un total de ocho (08) años de prisión, divididos entre dos de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, nos da un total de cuatro (4) años de prisión, ahora bien, y por cuanto el acusado ELVIS RAMON LEIVA MUÑOZ, admitió los hechos de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena que sería un año (01) Año y ocho (08) Meses de prisión, quedando en total la pena en definitiva a imponer al acusado ELVIS RAMON LEIVA MUÑOZ, de dos (02) años y cuatro (4) meses de Prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Ahora bien, con respecto al acusado JORGE JÚNIOR FERNÁNDEZ, quien admitió los hechos por la comisión del delito de Robo Simple en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 456 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal, el cual establece una pena de Dos (2) a seis (6) años de prisión, sumando estos dos extremos da un total de ocho (08) años de prisión, divididos entre dos de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, nos da un total de cuatro (4) años de prisión, ahora bien, por y por cuanto el acusado JORGE JUNIOR FERNANDEZ BRAZON, admitió los hechos de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena que sería un año (01) Año y ocho (08) Meses de prisión, quedando la pena en dos (02) años y cuatro (4) meses de Prisión . Ahora bien, de conformidad con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal, se le rebaja, la mitad de la pena, por imputársele el delito en Grado de Complicidad, quedando en total la pena a imponer al acusado JORGE JUNIOR FERNANDEZ BRAZON, en un año (1) y dos (2) meses de prisión; ello de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 37 y 84 ordinal 1 del Código Penal; más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. En cuanto a la solicitud hecha por los defensores privados, de que se les otorgue a sus defendidos una Medida Cautelar, este Tribunal Acuerda la Medida Cautelar solicitada por los defensores, consistiendo la misma en un Régimen de Presentaciones de cada siete (7) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley CONDENA a los acusados; ELVIS RAMON LEIVA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.944.329, soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-10-82, de profesión u oficio Obrero, hijo de Edmundo Leiva y Omaira Muñoz y domiciliado en Barcelo de Yaguaraparo, Calle Principal vía Irapa casa, s/n y en Playa Grande, urbanización Augusto Malave Villalba, Bloque III, Planta Baja, Apartamento 02-10, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de dos (02) años y cuatro (4) meses de Prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, en virtud de encontrarlos incurso en la comisión del delito de Robo Simple, previsto en articulo 456 del Código Penal, en perjuicio, de la ciudadana, Daisy Josefina Cedeño Rosal. Y JORGE JUNIOR FERNANDEZ BRAZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.378.623, soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 27-10-82, de profesión u oficio Taxista, hijo de HILDA MARIA BRAZON y JORGE FERNANDEZ y domiciliado en Yaguaraparo, calle Nacional, sector la playa ,casa S/N, cerca de la Plaza Bolívar, numero de teléfono: 0412-034-2798, municipio cajigal del Estado Sucre, a cumplir la pena de un (01) año y dos (2) meses de Prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Simple en Grado de Complicidad, previsto en articulo 456 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio, de la ciudadana, Daisy Josefina Cedeño Rosal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio dirigido al Comandante de Policía de esta ciudad junto con boleta de libertad; y oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítase el presente asunto Penal en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas en esta sala, de la presente decisión, sin necesidad de una nueva Notificación. Es todo. Termino. Se Leyó y conformes firman.
La Juez Quinto de Control
Abg. Ysmenia Fernández H
El Secretario Judicial
Abg. Alejandro Rodríguez
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