REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000069
ASUNTO: RP11-P-2008-000069
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Esta Juzgadora pasa a decidir, después de Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por La Fiscal en materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia Maria Ruiz, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado, ampliamente identificado en las actas; por estar incursos en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y donde la Defensa solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado WILMER JOSÉ PACHECO CASTAÑEDA como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las actas presentadas por el representante del Ministerio Público las cuales corren insertas en el presente asunto en donde se evidencia la cantidad de la presunta droga incautada la cual arroja un peso bruto de un ocho (8) gramos con setecientos (700) miligramos de la droga denominada crack, así mismo la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres años en su límite máximo. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos del articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículo 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por La Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente las solicitud de Medida Cautelar solicitadas por la Defensa. Se decreta la detención como flagrante y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248, en concordancia con el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público. Asi se decide. -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano WILMER JOSÉ PACHECO CASTAÑEDA Venezolano, de 32 años de edad titular de la cedula de identidad 14.611.955; soltero, nacido el día 25-10-1976 hijo Santa Castañeda y José Pacheco y domiciliado Banco obrero, callejón caresa casa s/n cerca del aeropuerto Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, en virtud de encontrarlo incurso en la comisión del delito distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la detención en flagrancia, conforme al articulo 248 en concordancia con el articulo 373, 248 ejusdem. se insta a la Fiscal del Ministerio Publico para la realización de los exámenes toxicológicos a el mencionado imputado, asimismo se acuerda con respecto a la solicitud de aseguramiento preventivo realizada por el Ministerio Publico sobre los bienes incautados en el procedimiento de allanamiento, tales como una tijera y un envase de plástico este tribunal considera procedente la misma y en tal sentido acuerda el decomiso de conformidad con los articulaos 62 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas instándose al Ministerio Publico A que entregue mediante inventario a la oficina Nacional Antidroga ONA para su custodia y resguardo hasta tanto se decida la confiscación o no de los mismos mediante sentencia definitivamente firme debiendo consignar la representante del Ministerio publico copia certificada de diligencia realizada. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía En Materia de Drogas del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan los presentes debidamente notificados. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al internado judicial de esta ciudad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Quinto de Control
Abg. Ysmenia Fernández H. La Secretaria Judicial . Abg. Osneylin Cedeño