REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 11 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000028
ASUNTO: RP11-P-2008-000028


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Esta Juzgadora pasa a decidir, después de haber oído las solicitudes realizadas por las partes, la exposición realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, quien Expone: “Presento en este acto a los ciudadanos Jorge Luis Rojas Moya y Enrique Romero Rivera, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; razón por el cual solicito les sea otorgada una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el imputado JORGE LUIS ROJAS MOYA se encuentra recluido en el Hospital General de esta ciudad solicito a este tribunal se traslade al precitado hospital a los fines de tomarle su declaración, así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente la Juez, procede a imponer a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al imputado, quien dijo llamarse y ser Enrique Romero Rivera, venezolano, de estado civil soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 11-12-1979, titular de Cédula de Identidad N° 17.779.084, de profesión u oficio albañil, hijo de Enrique José Romero y Luisa Del Valle Rivera, domiciliado avenida universitaria canchunchu nuevo, en el Barrio 23 de Enero, casa s/n, cerca de la Iglesia de los mormones, Municipio Bermudez, Estado Sucre; quien expone: yo venia caminando de que mi abuela para la casa en eso venia la patrulla y me pegaron contra la pared y me golpearon, yo estaba solo y por yo decirle que no estaba cantando zona me golpearon, el otro muchacho era el que estaba montado en el techo, yo venía solo, es todo. Seguidamente el Tribunal se traslado al hospital de esta ciudad a tomar la declaración del imputado JORGE LUIS ROJAS MOYA. Seguidamente se le cede la palabra al defensor Publico Abg. Siolis Crespo, quien expone: solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, los alegatos de los funcionarios son especulaciones para justificar los abusos que cometieron al agredir y golpear a mis representado, es por lo que solicito, examen medico-forense y obtenidas las resultas se remitan se remitan las actuaciones a la fiscalia de guardia, asimismo solicito se apertura una averiguación penal a los funcionarios que les causaron las lesiones a mis representados. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, oído lo manifestado por los imputados, y lo solicitado por la defensa, esta juzgadora pasa a decidir, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados Enrique Jose Romero Rivera, venezolano, de estado civil soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 11-12-1979, titular de Cédula de Identidad N° 17.779.084, de profesión u oficio albañil, hijo de Enrique José Romero y Luisa Del Valle Rivera, domiciliado avenida univerasitaria canchunchu nuevo, en el Barrio 23 de Enero, casa s/n, cerca de la Iglesia de los mormones, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y Jorge Luis Rojas Moya identificado en acta, en virtud de encontrarlos incursos en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, con respecto al imputado Enrique Romero Rivera y con respecto al imputado Jorge Luis Rojas Moya cada sesenta (60) días por un lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito. Se decreta la detención como flagrancia y que la causa continué por el procedimiento ordinario. Ser acuerda practicar exámenes medico-forense a los imputados, asimismo se insta al Fiscal del Ministerio Público a que apertura un a averiguación respecto a los funcionarios policiales que le causaron los disparos al imputado Jorge Luis Rojas Moya. Líbrese Boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, así mismo se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, a los efectos de las presentaciones. Quedan las partes debidamente notificadas en este acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Quinto de Control

Abg. Ysmenia Fernández H


El Secretario Judicial


Abg. Patricia Rasse Boada