REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000027
ASUNTO: RP11-P-2008-000027

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Esta Juzgadora pasa a decidir, después de haber oído las solicitudes realizadas por las partes, la exposición hecha por la Fiscal en Materia de Droga del Ministerio Publico, en donde expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado y demás actuaciones de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos. Solicito muy respetuosamente se le acuerde La Privación Judicial de Libertad al ciudadano ORLANDO JOSE RAMIREZ MARTINEZ, ampliamente identificado en la actas de conformidad con los artículos 250 en los numerales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 1º y 2 º y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Igualmente solicito de este Tribunal por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos al IAPES incautándolo en su poder y en presencia de testigos de aproximadamente de 29 gramos de la presunta droga denominada Crac y doce gramos de la droga denominada Marihuana, igualmente solicito medida de aseguramiento de un celular incautado en el presente procedimiento, cuyas características constan en autos. Se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Solicito opias simples de la presente acta. Fundamento la solicitud de privación cuya acción penal no esta prescrita como lo es el delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Por considerar que dicho delito es considerado grave también se presume peligro de fuga y obstaculización de investigación., igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. En este acto queda juramentado como Defensor Privado al Abogad Amauris Rivero Lugo IPSA Nª 100.683, con domicilio procesal edificio Costa Montaña calle Carabobo, piso 1 ofic 1 de esta ciudad. Quien expone cumplir con todas las atribuciones y obligaciones que se requieran en cuanto a la defensa del imputado de autos. ACTO SEGUIDO, LA JUEZ PROCEDE A IMPONER AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49, NUMERAL 5, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN RELACIÓN CON EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SIENDO LLAMADO A DECLARAR Y A TAL EFECTO SE IDENTIFICO COMO: ORLANDO JOSE RAMIREZ MARTINEZ, Venezolano, Mayor de edad, de 36 años de edad, Titular del cedula de identidad Nº 11.560.357, Nacido en fecha 05-04-71, de oficio Albañil, Hijo de Eladia Martinez y Demetrio Ramirez Zambrano ambos fallecidos, Domiciliado: Rio El Pilar, la Chaguaramo casa s/n frente a los Chaguaramos Municipio Benitez Estado Sucre quien manifestó: “ me acojo al precepto constitucional. Es todo Seguidamente la Juez cede la palabra al defensor Privado Abg. Amauris Rivero, quien expone: “oída la de la Fiscal del Ministerio Publico y revisadas las actas del proceso esta defensa considera los siguiente: que no existen elementos de convicción que demuestren la participación de mi defendido en el hecho que se le imputa por lo que en ese sentido, ya que asimismo no esta llenos los extremos des 250 solicito de este Tribunal acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 del COPP, y asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por La Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia Maria Ruiz, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ORLANDO JOSE RAMIREZ MARTINEZ, ampliamente identificado en las actas; por estar incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y donde la Defensa privada solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos con figurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado ORLANDO JOSE RAMIREZ MARTINEZ, como autor del hecho punible que se averigua; lo cual se desprende de las actas presentadas por el representante del Ministerio Público, las cuales corren insertas en el presente asunto penal, en donde se evidencia la cantidad de la presunta droga incautada la cual arroja un peso bruto de doce (12) gramo con quinientos (500) miligramos de marihuana y veintinueve (29) con doscientos (200) miligramos de crack, un (01) teléfonos celular. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres años en su límite máximo, aunado a esto a que son delitos que atentan contra la Humanidad y no gozan de beneficios procesales, ya que son delitos de Lesa Humanidad. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos del articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículo 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por La Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitadas por la Defensa. Se decreta la detención como flagrante y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248, en concordancia con el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público. asimismo se acuerda con respecto a la solicitud de aseguramiento preventivo realizada por el Ministerio Publico sobre los bienes incautados en el procedimiento de un (1) celular, este tribunal considera procedente la misma y en tal sentido acuerda el decomiso de un (1) celular, de conformidad con los articulaos 62 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas instándose al Ministerio Publico A que entregue mediante inventario a la oficina Nacional Antidroga ONA para su custodia y resguardo hasta tanto se decida la confiscación o no del mismo mediante sentencia definitivamente firme debiendo consignar la representante del Ministerio publico copia certificada de diligencia realizada As se decide. -
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado ORLANDO JOSE RAMIREZ MARTINEZ, Venezolano, Mayor de edad, de 36 años de edad, Titular del cedula de identidad Nº 11.560.357, Nacido en fecha 05-04-71, de oficio Albañil, Hijo de Eladia Martínez y Demetrio Ramírez Zambrano ambos fallecidos, Domiciliado: en Rió El Pilar, la Chaguaramo casa s/n frente a los Chaguaramos Municipio Benítez Estado Sucre, en virtud de encontrarlo incurso en la comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la detención en flagrancia, conforme al articulo 248 en concordancia con el articulo 373, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose de esta manera la solicitud hecha por el defensor privado; de conformidad con los Artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, en relación con los artículo 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal asimismo se acuerda con respecto a la solicitud de aseguramiento preventivo realizada por el Ministerio Publico sobre los bienes incautados en el procedimiento de un (1) celular, este tribunal considera procedente la misma y en tal sentido acuerda el decomiso del celular de conformidad con los articulaos 62 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas instándose al Ministerio Publico A que entregue mediante inventario a la oficina Nacional Antidroga ONA para su custodia y resguardo hasta tanto se decida la confiscación o no de los mismos mediante sentencia definitivamente firme debiendo consignar la representante del Ministerio publico copia certificada de diligencia realizada. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía En Materia de Drogas del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan los presentes debidamente notificados. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Quinto de Control

Abg. Ysmenia Fernández H. La Secretaria Judicial

Abg. Patricia Rasse