REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000017
ASUNTO: RP11-P-2008-000017
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LIBERTAD PLENA.
JUEZA: ABG: MILDRED DE SIMONE.
FISCAL: ABG: JESUS MANUEL MANEIRO (FISCAL SEPTIMO CON LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO).
IMPUTADO: DANIEL JOSE BRAVO MATA.
DEFENSORA PRIVADO: ABG: LUIS ARTURO IZAGUIRRE.
SECRETARIO: ABG: JESUS EDUARDO GARCIA.
Visto en audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 09 de Enero de 2008.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Quien expone: “Presento en este acto al ciudadano DANIEL JOSE BRAVO MATA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial y Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 50 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Naybis José González González, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 07 del presente mes y año, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los artículos 87, 92 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia la cual consiste en presentaciones periódicas a juicio de este digno Tribunal y de abstenerse de agredir a la víctima, quien es su hija de maltrato físico, verbales y por ende psicológico. De igual forma solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es Todo”.
DEL IMPUTADO
Los imputados previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de ellos dijo ser y llamarse: DANIEL JOSE BRAVO MATA, quien es venezolano, de 21 años de edad, Estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 06-04-86, portador de la cédula de Identidad N° 19.909.713, hijo de Daniel José Bravo y Agustina Mata, residenciado Calle principal de Brisas de Valle Hondo, casa N° 86, Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre; quien expuso: “yo no he ejercido ningún tipo de violencia con quien era mi pareja, tengo cinco año con ella y nunca le pegue una mano encima y tampoco fue mi intención romper el televisor, ya que yo mismo lo compre recientemente en Margarita y lo único que sucedió fue que en el momento de irlo a tomar para llevarlo a mi casa el mismo por el peso se me resbalo, sin que llegara a romperse, yo nunca e tenido problemas con la justicia y pido al Tribunal que sea lo mas benévolo con mi persona, es todo”.
DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, quien expone: “revisadas las actuaciones que constituyen este asunto y oído lo manifestado por mi defendido Manuel Bravo, siendo que no se observa de las actuaciones que costa en el expediente que efectivamente mi defendido allá realizado algún tipo de actuación que pueda constituir delito, siendo que tal como se observa al folio quince, reconocimiento 006, del expediente H724464, en el que se le hace un reconocimiento legal a un televisor cuyas características allí se evidencia y que en dicho reconocimiento no consta que dicho aparato no tienen ningún tipo de daño, por que no se entiende cual seria la violencia ejercida contra ese bien, que aparte de ello es propiedad de mi defendido, asimismo en ninguna de las actuaciones consta que mi defendido allá ejercido algún tipo de amenazas o de violencia en contra de la ciudadana, quien en su misma denuncia dice que Daniel es su ex concubino y no llega a expresar en el texto de su denuncia que se allá ejercido algún acto violento o amenaza, Daniel es un joven trabajador, que en un tiempo atrás tubo una relación con la denunciante, trabajando a los fines de ganarse el sustento familiar, tal como consta al folio catorce no presenta registro policiales, es por todas esas razones que solicito a este Tribunal que acuerde la Liberta Plena de defendido. Es todo.”
DEL TRIBUNAL (DISPOSITIVA)
Oído lo manifestado por el imputado, el fiscal, y la defensa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda LIBERTAD PLENA, al imputado DANIEL JOSE BRAVO MATA, quien es venezolano, de 21 años de edad, Estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 06-04-86, portador de la cédula de Identidad N° 19.909.713, hijo de Daniel José Bravo y Agustina Mata, residenciado Calle principal de Brisas de Valle Hondo, casa N° 86, Playa Grande, Carúpano, estado Sucre; por considerar que no esta incurso en la comisión del delito calificado por el Ministerio Publico, negando así en consecuencia la solicitud de Medida Cautelar realizada por el Ministerio Publico. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, adjunto con Boleta de Libertad a favor del imputado de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal, así se Decide.
La Jueza Cuarta de Control,
Abg. Mildred De Simone El Secretario Judicial
Abg. Jesús Eduardo García.
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