REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 03 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000004
ASUNTO: RP11-P-2008-000004

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
JUEZA: ABG: MILDRED DE SIMONE.
FISCAL: ABG: PEDRO NAVARRO (FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO).
IMPUTADO: MERQUIADES RAUSSEO CEDEÑO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG: SANDRA KASSIS.
SECRETARIO: ABG: MARIA BERMUDEZ.
Visto en audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 03 de Enero de 2008.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Quien expone: “Vista las actuaciones emanadas del CICPC, sub-delegación Guiria Estado Sucre, en la cual se encuentra como imputado el ciudadano Merquiades Rausseo Cedeño, por el delito de Hurto Simple, de conformidad con el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Alejandro Villanueva. Es por lo que esta representación Fiscal considera oportuno solicitar en este acto como en efecto solicito formalmente a este Tribunal se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); asimismo solicito se decrete la flagrancia y se siga por el procedimiento ordinario, y por último solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”.

DEL IMPUTADO
El imputado previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Quien dijo ser y llamarse: MERQUIADES RAUSSEO CEDEÑO, venezolano, 31 años de edad, nacido el 10-12-1976, estado civil soltero, natural de Guiria Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 14.611.183, de oficio pescador, hijo de: Isabel Cedeño y José Florentino Rausseo, domiciliado en: Barrio Ajuro, Casa Sin Número, frente a la Escuela Jardín de Infancia cerca de la Escuela de Música, Guiria, Estado Sucre; y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, quien expone: “No me opongo a la solicitud hecha por la representación Fiscal, en cuanto a que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. A todo evento y en caso de que el Tribunal le acuerde un régimen de presentaciones solicito que las mismas sean acordadas por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Valdez en Guiria. Es todo”.

DEL TRIBUNAL (DISPOSITIVA)
Vista la Audiencia de Presentación celebrada el día de hoy en donde la Representante de la Vindicta Pública en el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra el mencionado Imputado MERQUIADES RAUSSEO CEDEÑO, igualmente lo manifestado por la defensa, quien no se opone a la pretensión fiscal, y en virtud que su defendido tiene su residencia en Guiria Estado Sucre, solicitó a este Juzgado que dichas presentaciones sean acordadas por la Comandancia de la Policía del Municipio de Valdez, Estado Sucre y revisado como ha sido el presente asunto, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano MERQUIADES RAUSSEO CEDEÑO, venezolano, 31 años de edad, nacido el 10-12-1976, estado civil soltero, natural de Guiria Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 14.611.183, de oficio pescador, hijo de: Isabel Cedeño y José Florentino Rausseo, domiciliado en: Barrio Ajuro, Casa Sin Número, frente a la Escuela Jardín de Infancia cerca de la Escuela de Música, Guiria, Estado Sucre, todo ello en virtud de encontrarlo incurso en el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el 451 del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Alejandro Villanueva, consistente en presentaciones cada siete (07) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención como flagrante y que la presente causa continué por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples a las partes. Líbrese Boleta de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez Estado Sucre. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, informándole las presentaciones impuestas al imputado. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Así se Decide.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Mildred Alejandra De Simone La Secretario Judicial

Abg. Maria Bermúdez.