REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000088
ASUNTO: RP11-P-2008-000088


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LIBERTAD PLENA.
JUEZA: ABG: MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE.
FISCAL: ABG: MARALBA MILITZA GUEVARA (FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO).
VICTIMA: PAULINA DEL VALLE HERNÁNDEZ.
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MATA.
DEFENSORA PUBLICO: ABG: SIOLIS CRESPO.
SECRETARIA: ABG: LAIMALIA MOYA.
Visto en audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 21 de Enero de 2008.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Quien expone: “Vista las actuaciones emanadas del CICPC, sub-delegación Carúpano Estado Sucre, en la cual se encuentra como imputado el ciudadano José Gregorio González Mata, por el delito de VIOLACION, de conformidad con el encabezamiento del artículo 374 del Código penal, en perjuicio de la adolescentes Paulina del valle Hernández Rivas. Es por lo que esta representación Fiscal considera oportuno solicitar en este acto como en efecto solicito formalmente a este Tribunal se sirva decretar MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en los artículos 250, ordinales 1, 2, y 3, articulo 251, ordinales 2, y 3, 252, ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se decrete la flagrancia y se siga por el procedimiento ordinario. Igualmente debo hacer del debido conocimiento del Despacho que el prenombrado imputado presenta solicitud de captura, según oficio Nº 04235 de fecha 29 de noviembre del 2005, emanado del Tribunal Primero de Ejecución, por el delito de Robo Genérico, tal y como se desprende del contenido del folio 22 y vuelto, debiéndose en consecuencia ponerlo igualmente a la orden del prenombrado Tribunal de Ejecución y por último solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”.
DE LA VICTIMA
Quien dijo ser y llamarse: Paulina del Valle Hernández Rivas, y expuso: “Lo que en verdad voy a decir es que, lo que dije lo dije bajo rabia, lo que manifesté en mi declaración no es verdad, lo que paso esa noche fue una aventura y los dos estábamos bebiendo, lo que hice no debí haberlo hecho, me equivoque, y después de que paso lo que paso, bajo la rabia lo denuncie, es todo. Acto seguido la fiscal interroga a la victima 1. ¿Paulina señala aquí quien es esa persona a quien te referías cuando estableciste la denuncia? R.- Es el que esta aquí es José Gregorio, pero el no me violo los dos queríamos. 2.- ¿Usted conoce a José Gregorio? R- Si el era mi ex pareja desde los doce era mi pareja. 3.- ¿Ustedes tuvieron relaciones en la orilla de la playa ese día? R- Si. 4.- ¿Qué es lo que usted dice que hizo mal? R.- Yo no debí acusarlo a el de violarme

DEL IMPUTADO
Los imputados previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: José Gregorio González Mata, venezolano, 23 años de edad, nacido el 30-06-83, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.217.005 de oficio comerciante y estudio, hijo de: Juana Mata y Benito González, domiciliado en: En el Valle Sector Pablo Ramos, casa s/n, cerca de la escuela Eustaquia Luiggi Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
NUEVA PRETENSIÓN FISCAL

Solicito muy respetuosamente se deje constancia de que el imputado viste una camisa roja y jean azul, y visto lo expuesto por la presunta victima Paulina Hernández, muy respetuosamente solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano José Gregorio Martínez Mata, por encontrase incurso en el delito de Violación previsto en el articulo 374 en su encabezamiento del Código Penal y en virtud de que en principio la misma denuncio a José Gregorio como la persona que la violo, reconociendo en esta sala que mintió, es evidente la comisión del delito de simulación de hecho punible motivo por el cual ruego me permita realizar llamada a la Policía a los fines de ponerla a la orden de la fiscalia sexta del ministerio publico, dicha solicitud obedece ante la necesidad de que esta representación fiscal siga investigando sobre los hechos ocurridos en fecha 20 de enero en horas de la madrugada a orillas de la playa en el Boulevard de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, investigación esta que concluirá con la verdad de los hechos que hoy nos ocupan definiendo que tipo de delito se origino, en la precitada fecha, igualmente hago de conocimiento que el imputado presenta una medida de privación de libertad emanada del Tribunal Primero de Ejecución, y copias certificadas de la presente acta, no sin antes prever que tal como lo declara la misma victima, esta se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas por lo que se presume que el ciudadano José Gregorio tomo ventajas de su situación física y mental y Copias Simples de la presente acta. Es Todo.

DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, quien expone: “Oído lo manifestado por la victima quien a viva voz y libre de toda coacción manifestó que todo lo denunciado ante los organismos policiales es falso, y manifestó así mismo que mi representado no la violo, que ella quizo hacer el amor con el, es decir de mutuo acuerdo, que todo lo que ella dijo fue mentiras, considerando lo manifestado con la representación fiscal que ciertamente simulo un hecho punible, solicito se acuerde la libertad plena de mi representado, por que mal puede calificarse delito alguno, cuando de la declaración de la propia victima en esta sala, no se puede calificar ningún tipo de delito, en ningún momento manifestó, que mi representado ejerció violencia o amenazas, hacia su persona para sostener relaciones sexuales, lo que significa que no están dadas las circunstancias establecidas en el articulo 374 del Código Penal venezolano, que claramente hace referencia al delito de violación, delito que no se le puede en ningún momento atribuir a mi representado es por lo que solicito se acuerde su libertad plena, por la ausencia de elementos de convicción, que puedan comprometer su responsabilidad, solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

DEL TRIBUNAL (DISPOSITIVA)
Vista las manifestaciones de las partes, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes: oída la solicitud de Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad planteada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Representada en este Acto por la Abg. Maralba Guevara, en contra el mencionado Imputado José Gregorio González Mata, igualmente lo manifestado por la defensa Pública, quien se opone a la pretensión fiscal y solicita una libertad plena, así mismo revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda Libertad Plena a favor del ciudadano José Gregorio González Mata, venezolano, 23 años de edad, nacido el 30-06-83, estado civil soltero, , titular de la Cédula de Identidad N° 17.217.005 de oficio Obrero, hijo de: Juana Mata y Benito González, domiciliado en: en el Valle sector Pablo Ramos casa s/n, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, todo ello en virtud de encontrarlo presuntamente incurso en el delito de Violación, previsto y sancionado en el 374 en su primer aparte del Código penal, en perjuicio de la adolescentes Paulina del valle Hernández Rivas, en virtud de que no cumple con los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la victima declaro en sala que no fue victima de violación por el Ciudadano: José Gregorio González Mata, en tonces mal pudiera este Tribunal, decretar Medida cautelar, en contra del referido ciudadano, cuando en realidad no cometió el delito que se le pretende atribuir. Se acuerdan las copias simples a las partes. Líbrese Boleta de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez Estado Sucre. Se acuerda La llamada telefónica solicitada por la fiscal quinta del ministerio público, para que la victima sea puesta a la Orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico. Así mismo se acuerda poner al imputado a la orden del juzgado Primero de Ejecución en virtud de la orden de captura, según oficio Nº 04235 de fecha 29 de noviembre del 2005, emanado del Tribunal Primero de Ejecución, por el delito de Robo Genérico, Se acuerdan las copias solicitadas y Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, así se Decide.
La Jueza Cuarta de Control,

Abg. Mildred De Simone La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya.