REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000679
ASUNTO: RP11-P-2007-000679
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
JUEZA: ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE.
ACUSADO: ENER AGUSTIN GARCIA LAREZ.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
FISCAL: ABG. DALIA MARIA RUIZ. (FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS).
DEFENSORA PUBLICA: ABG. SANDRA KASSIS.
SECRETARIA: ABG. LAIMALIA MOYA.
Audiencia Preliminar de fecha 21 de Enero del 2008.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL.
Quien expone: “En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, ratifico en todas y cada unas de sus partes la acusación presentada en fecha oportuna, en contra del imputado ENER AGUSTIN GARCIA LAREZ, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, (En este estado la fiscal hizo una breve narración del tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos). Solicito que sea admitida en su totalidad la presente acusación, al igual que sean admitidas las pruebas promovidas, por ser licitas, útiles, pertinentes y necesaria para el enjuiciamiento del imputado y asimismo solicito se ordene la apertura del juicio oral y público. Asimismo solicito que la presente acusación sea admitida, se admitan las pruebas promovidas asimismo solicito copias simples del presente acto. Es todo”.
DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Imputado, Previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el imputado: ENER AGUSTIN GARCÌA LÀREZ, venezolano, de 34 años de edad, soltero, titular de la C.I. N° V- 11.970.727, nacido en Carùpano, en fecha 19-09-2005, de profesión u oficio: Carpintero, hijo de: Agustín Garcìa y Rosalina de Garcìa, residenciado en Calle San Rafael, casa Nª 65. Playa Grande. Municipio Bermùdez del Estado Sucre y expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es Todo
La defensa visto lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Publico, y visto que la cantidad incautada es irrisoria, se pronuncie y se encuadre dentro de la norma en el ultimo aparte, de la ley respectiva, ya que no excede de la cantidad establecido por la ley. Es Todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la Acusación formulada por el Representante de la Vindicta Pública, en donde acusó al ciudadano ENER AGUSTIN GARCÌA LÀREZ, , por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional sobre la acusación y con carácter de regulador del ejercicio de la acción penal, Admite Totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, están establecidas las razones de hecho y de derecho y precisando la motivación de ella es por lo cual se admite, y por cuanto los hechos en la que se basa constituyen el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercero y ultimo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; como para enjuiciar al ciudadano: ENER AGUSTIN GARCÌA LÀREZ.
Con respecto a la admisión de las pruebas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas todas y cada una de ellas útiles, necesarias y pertinentes, ya que no son contrarias al derecho y a la ley, considerando que con ella se puede demostrar los hechos que las partes quieran probar de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se decreta la medida de aseguramiento preventivo y en consecuencia la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4, 66 y 67 de la ley especial que rige la materia.
Ahora bien una vez admitida la acusación, se le informa al Acusado ENER AGUSTIN GARCÌA LÀREZ., que puede hacer uso de las formulas alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo que en este caso en específico, sólo puede aplicarse la figura de la admisión de los hechos, para imponer la pena aplicable.
DEL ACUSADO Y DE LA DEFENSA
El acusado ENER AGUSTIN GARCÌA LÀREZ manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”. Es Todo”.
La defensa expone: “La Defensa solicita respetuosamente a este Tribunal admitido como ha sido la acusación, y la admisión de los hechos Libre y espontánea de mi patrocinado pido se tome en consideración las atenuantes previstas en el articulo 74, numeral 4 del Código Penal, en lo relativo a los antecedentes penales y la rebaja correspondiente establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto la calificación jurídica fue encuadrada en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
“Este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos ocurrieron en fecha 23 de marzo del 2.007, momento cuando fue Aprehendido el imputado de autos. Establecidos así los hechos tenemos que el ciudadano ENER AGUSTIN GARCÌA LÀREZ, admitió los hechos imputados y aceptados por este Tribunal, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: El delito de Posesion Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la ley que rige la materia, establece una pena que va de uno (01) a dos (02) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en Tres (03) años en su término medio y por cuanto el Acusado carece de antecedentes penales, en aplicación con el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, se le impone la pena en su limite inferior es decir un año (01) años y seis ( 06) meses de prisión, y en el caso de la ADMISION DE HECHOS, se le rebaja (06) meses, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, quedando en definitiva, que el ciudadano ENER AGUSTIN GARCÌA LÀREZ, deberá cumplir la pena de un (01) años de prisión y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA del Acusado ENER AGUSTIN GARCÌA LÀREZ, venezolano, de 34 años de edad, soltero, titular de la C.I. N° V- 11.970.727, nacido en Carúpano, en fecha 19-09-2005, de profesión u oficio: Carpintero, hijo de: Agustín García y Rosalina de García, residenciado en Calle San Rafael, casa Nª 65. Playa Grande. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercero y ultimo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. En consecuencia se impone las accesorias de ley prevista en el artículo 16, numerales 1 Código Penal, y accesoria contempladas en el articulo 61 numeral 4 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo se imponen las costas procesales, contenida en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Mildred Alejandra De Simone La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia Moya.
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