REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de enero del año 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003882
ASUNTO: RP11-P-2007-003882
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
JUEZA: ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE.
ACUSADO: PEDRO ALEJANDRO ROSARIO PÉREZ.
VICTIMA: ALI GREGORIO DÍAZ.
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES.
FISCAL: ABG. CARLOS BRAVO. (FISCAL DEL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO).
DEFENSOR PUBLICO: ABG. SANDRA KASSIS.
SECRETARIO: ABG. ELIO DUCA.
Audiencia Preliminar de fecha 16 de Enero del 2008.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL.
Quien expone: “En uso de las facultades que me confiere la Constitución y las Leyes, acuso formalmente al Ciudadano Pedro Alejandro Rosario Pérez, por la comisión del delito de Lesiones Personales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ali Gregorio Díaz, en un hecho ocurrido en fecha 26 de Diciembre del año 2002, en horas de la tarde. Solicito sea admitida la acusación presentada en fecha 24-10-2007, en virtud de que se admitan todos los medios de pruebas presentados en su debida oportunidad, toda vez que esta representación Fiscal de la investigación realizada se desprende que la conducta asumida por el ciudadano, Pedro Alejandro Rosario Pérez previamente identificado encuadra perfectamente en el tipo penal previsto en el articulo 417 referido a las Lesiones Personales Graves y se dicte el auto de apertura a juicio, y se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo”.
DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Imputado, Previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el imputado: Pedro Alejandro Rosario Pérez quien es venezolano, casado, nacido en fecha 10-02-1947 ,de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.870.166, de oficio Agricultor, hijo de: Lucio Quintín Rosario y Maria de Lourdes Pérez, residenciado en el caserío las palomas del Pilar cerca del colegio, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: “ Me acojo al precepto Constitucional.
La defensa quien manifiesta: Solicito respetuosamente de este tribunal que se pronuncie acerca de la admisión de la acusación a los fines de que se ceda la palabra a mi representado el cual me ha manifestado su voluntad de acogerse a una de las alternativas de prosecución de la investigación prevista en el articulo 376 del código orgánico procesal penal, es por ello que pido al tribunal que se escuche a mi patrocinado, es todo.”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la Acusación formulada por el Representante de la Vindicta Pública, y la solicitud hecha por la defensora publica Abg.- Sandra Kassis, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Revisado como ha sido el presente asunto y la Acusación formulada por el Representante de la Vindicta Pública, en donde acusó al ciudadano Pedro Alejandro Rosario Pérez, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Ali Gregorio Díaz, es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional sobre la acusación y con carácter de regulador del ejercicio de la acción penal: Admite Totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, están establecidas las razones de hecho y de derecho y precisando la motivación de ella es por lo cual se admite, y por cuanto los hechos en la que se basa constituyen el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal; como para enjuiciar al ciudadano Pedro Alejandro Rosario Pérez.
Con respecto a la admisión de las pruebas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por El Ministerio Público, por considerarlas todas y cada una de ellas útiles, necesarias y pertinentes, ya que no son contrarias al derecho y a la ley, considerando que con ella se puede demostrar los hechos que las partes quieran probar de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien una vez admitida la acusación, se le informa al Acusado Pedro Alejandro Rosario Pérez, que puede hacer uso de las formulas alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo que en este caso en específico, sólo puede aplicarse la figura de la admisión de los hechos, para imponer la pena aplicable.
DEL ACUSADO Y DE LA DEFENSA
El acusado manifestó: “Admito los hechos y pido la imposición de la pena”. Es Todo”.
La defensa expone: “Solicito conforme a lo establecido en el Articulo 376 del COPP se proceda a imponer la pena a mi defendido, y que previo a ello conforme a lo establecido en el Articulo 74 numeral cuarto, se imponga en principio la pena en su limite mínimo, solicito Copias Simples, es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que en un hecho ocurrido en fecha 26-12-2002, en horas de la tarde, y en virtud que el ciudadano Pedro Alejandro Rosario Pérez, admitió los hechos imputados y aceptados por este Tribunal, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: El delito de Lesiones Personales Graves de establece una pena que va de 1 a 4 años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el articulo 74 ordinal 4, por no tener el Acusado Antecedentes penales, ambos del Código Penal y hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en dos (2) años seis (6) meses en su término medio, aplicándosele lo contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a la rebaja UN TERCIO, es decir Diez (10) Meses, quedando en definitiva, que el ciudadano Pedro Alejandro Rosario Perez, deberá cumplir la pena de UN (01) AÑO OCHO (8) MESES, mas las accesorias de Ley mas las accesorias de Ley, previstas en el articulo Nº 16 del Código Penal y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Acusado Pedro Alejandro Rosario Pérez quien es venezolano, casado, nacido en fecha 10-02-1947 ,de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.870.166, de oficio Agricultor, hijo de: Lucio Quintín Rosario y Maria de Lourdes Pérez, residenciado en el caserío las palomas del Pilar cerca del colegio, Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO OCHO (8) MESES, DE PRISION, mas las accesorias de Ley, previstas en el articulo Nº 16 del Código Penal, por el delito de Lesiones Personales Graves, previsto 417 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Ali Gregorio Díaz. Se deja Constancia que el Imputado esta conforme con la pena Impuesta. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Mildred Alejandra De Simone El Secretario Judicial
Abg. Elio Duca.
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