REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000065
ASUNTO: RP11-P-2008-000065

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
JUEZA: ABG: MILDRED ALERJANDRA DE SIMONE.
FISCAL: ABG: PEDRO NAVARRO (FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO).
IMPUTADO: JUAN ALPIDIO RODRÍGUEZ ESPINOZA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG: SANDRA KASSIS.
SECRETARIO: ABG: LAIMALIA MOYA GONZÁLEZ.

Visto en audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 15 de Enero de 2008.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Quien expone: “Vista las actuaciones emanadas del CICPC, sub-delegación Guiria Estado Sucre, en la cual se encuentra como imputado el ciudadano Juan Alpidio Rodríguez, por el delito de Hurto Simple, de conformidad con el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de José Ramón Cordero. Es por lo que esta representación Fiscal considera oportuno solicitar en este acto como en efecto solicito formalmente a este Tribunal se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); asimismo solicito se decrete la flagrancia y se siga por el procedimiento ordinario, y por último solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”.

DEL IMPUTADO
El imputado previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Juan Alpidio Rodríguez Espinoza, venezolano, 33 años de edad, nacido el 12-02-1970, estado civil soltero, natural de San Juan de Unare Municipio Areismendi, del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° No la Recuerda, de oficio Agricultor, hijo de: Carmen Espinoza y Juan Roberto Rodríguez, domiciliado en: Caserio el Pajuil, calle la Poza del Perro, casa S/N, Municipio Cagigal, Estado Sucre; y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, quien expone: “No me opongo a la solicitud hecha por la representación Fiscal, en cuanto a que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. A todo evento y en caso de que el Tribunal le acuerde un régimen de presentaciones solicito que las mismas sean acordadas por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Valdez en Guiria. Es todo”.

DEL TRIBUNAL (DISPOSITIVA)
Vista las manifestaciones de las partes, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes: oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad planteada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Representada en este Acto por el Abg. Pedro Navarro, en contra el mencionado Imputado Juan Alpidio Rodríguez, igualmente lo manifestado por la defensa Pública Abg. Sandra Kassis, quien no se opone a la pretensión fiscal, y en virtud que su defendido tiene su residencia en Guiria Estado Sucre, solicitó a este Juzgado que dichas presentaciones sean acordadas por la Comandancia de la Policía del Municipio de Valdez, Estado Sucre, así mismo revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano Juan Alpidio Rodríguez Espinoza, venezolano, 33 años de edad, nacido el 12-02-1970, estado civil soltero, natural de San Juan de Unare Municipio Areismendi, del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° No la Recuerda, de oficio Agricultor, hijo de: Carmen Espinoza y Juan Roberto Rodríguez, domiciliado en: Caserio el Pajuil, calle la Poza del Perro, casa S/N, Municipio Cagigal, Estado Sucre, todo ello en virtud de encontrarlo presuntamente incurso en el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el 451 del Código Penal, en perjuicio de la José Ramón Cordero, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención como flagrante y que la presente causa continué por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples a las partes. Líbrese Boleta de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez Estado Sucre. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, informándole las presentaciones impuestas al imputado. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Así se Decide.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Mildred Alejandra De Simone La Secretario Judicial

Abg. Laimalia Moya.