REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004065
ASUNTO: RP11-P-2007-004065

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

JUEZA: ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE.
ACUSADO: DAVID ANTONIO RODRÍGUEZ MARCANO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
FISCAL: ABG. DALIA MARIA RUIZ. (FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS).
DEFENSOR PRIVADO: ABG. AMAURI RIVERA.
SECRETARIO: ABG. JESUS EDUARDO GARCIA.

Audiencia Preliminar de fecha 11 de Enero del 2008.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL.
Quien expone: “En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, ratifico en todas y cada unas de sus partes la acusación presentada en fecha oportuna, en contra del imputado DAVID ANTONIO RODRÍGUEZ MARCANO, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, (En este estado la fiscal hizo una breve narración del tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos). Solicito que sea admitida en su totalidad la presente acusación, al igual que sean admitidas las pruebas promovidas, por ser licitas, útiles, pertinentes y necesaria para el enjuiciamiento del imputado y asimismo solicito se ordene la apertura del juicio oral y público. Asimismo solicito que la presente acusación sea admitida, se admitan las pruebas promovidas asimismo solicito copias simples del presente acto”.

DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Acusado, Previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el imputado: David Antonio Rodríguez Marcano, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.290.424, nacida en fecha 07-12-1974 de 33 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hija de Domingo Rodríguez y Carmen Marcano, y domiciliado en el Sector Cocolirio, cerca de la bodega de Víctor, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, quien expuso: “ Me acojo al precepto Constitucional.
La defensa quien manifiesta visto lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Publico, y visto que la cantidad incautada es irrisoria, se pronuncie y se encuadre dentro de la norma en el ultimo aparte, de la ley respectiva, ya que no excede de la cantidad establecido por la ley”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la Acusación formulada por el Representante de la Vindicta Pública, en donde acusó al ciudadano DAVID ANTONIO RODRÍGUEZ MARCANO, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional sobre la acusación y con carácter de regulador del ejercicio de la acción penal, Admite Totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, están establecidas las razones de hecho y de derecho y precisando la motivación de ella es por lo cual se admite, y por cuanto los hechos en la que se basa constituyen el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercero y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; como para enjuiciar al ciudadano: DAVID ANTONIO RODRÍGUEZ MARCANO.
Con respecto a la admisión de las pruebas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas todas y cada una de ellas útiles, necesarias y pertinentes, ya que no son contrarias al derecho y a la ley, considerando que con ella se puede demostrar los hechos que las partes quieran probar de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se decreta la medida de aseguramiento preventivo y en consecuencia la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4, 66 y 67 de la ley especial que rige la materia.
Ahora bien una vez admitida la acusación, se le informa al Acusado DAVID ANTONIO RODRÍGUEZ MARCANO, que puede hacer uso de las formulas alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo que en este caso en específico, sólo puede aplicarse la figura de la admisión de los hechos, para imponer la pena aplicable

DEL ACUSADO Y DE LA DEFENSA
El acusado manisfestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”. Es Todo”.
La defensa expone: “La Defensa solicita respetuosamente a este Tribunal admitido como ha sido la acusación, y la admisión de los hechos Libre y espontánea de mi patrocinado pido se tome en consideración las atenuantes previstas en el articulo 74, numeral 4 del Código Penal, en lo relativo a los antecedentes penales y la rebaja correspondiente establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto la calificación jurídica fue encuadrada en el tercero y ultimo aparte, del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que solicito a este Tribunal se le sustituya la medida privativa judicial de libertad, por una de las medidas establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
“Este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos ocurrieron en fecha 11/11/2007, momento cuando fue Aprehendido el imputado de autos luego de haberse incautado una considerable cantidad de droga y otros objetos en la residencia donde se hallaba; ello como consecuencia de haberse llevado acabo un procedimiento de allanamiento o visita domiciliaria de fecha 09-11-2007. Establecidos así los hechos tenemos que el ciudadano DAVID ANTONIO RODRÍGUEZ MARCANO, admitió los hechos imputados y aceptados por este Tribunal, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: El delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del articulo 31 de la ley que rige la materia, establece una pena que va de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en Cinco (05) años en su término medio y por cuanto el Acusado carece de antecedentes penales, en aplicación con el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, se le impone la pena en su limite inferior es decir cuatro (04) años de prisión, y en el caso de la ADMISION DE HECHOS, se le rebaja un (01) año, es decir, quedando en definitiva, que el ciudadano DAVID ANTONIO RODRÍGUEZ MARCANO, deberá cumplir la pena de tres (03) años de prisión y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA del Acusado David Antonio Rodríguez Marcano, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.290.424, nacida en fecha 07-12-1974 de 33 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hija de Domingo Rodríguez y Carmen Marcano, y domiciliado en el Sector Cocolirio, cerca de la bodega de Víctor, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercero y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. En consecuencia se impone las accesorias de ley prevista en el artículo 16, numerales 1 Código Penal, y accesoria contempladas en el articulo 61 numeral 4 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo se imponen las costas procesales, contenida en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar, solicitada por la Defensa este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Por cuanto este Tribunal, encuadro la calificación jurídica del delito, en el párrafo tercero del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera quien aquí decide, que la pena en consecuencia vario, es decir los elementos relativos a la pena a imponer que tuvo el Juez de Control, cuando se le acordó la Privación Preventiva de Libertad al acusado del presente asunto, es decir cuando fue presentado se establecía la pena de seis (06) a ocho (08) años, y en este acto como ya lo mencione se admitió por el tercer aparte, que establece una pena de cuatro a seis años de prisión, y aunado al hecho de que el hoy acusado fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años, se considera la ausencia del peligro de fuga, adicionando que el mismo tiene su domicilio en esta jurisdicción, es de escasos recursos económicos, lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es concederle una MEDIDA MENOS GRAVOSA, al ciudadano DAVID ANTONIO RODRÍGUEZ MARCANO, como lo es la presentación cada siete (07) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente estampe el respectivo auto de Ejecución de la presente Sentencia Condenatoria. Y así se decide. Decisión tomada de conformidad con los artículos 37, 16, numeral 1, 74 numeral 4, todos del Código Penal; y 330 numeral 2, 6 y 9, 256 numeral 3, 265 y 376 del COPP y 116 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4, 66 y 67 de la ley especial que rige la materia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Mildred Alejandra De Simone El Secretario Judicial


Abg. Jesús Eduardo García