REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000120
ASUNTO: RP11-P-2003-000120


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA A JUICIO

Verificada Audiencia Preliminar, donde la Fiscal Primero del Ministerio Público Dra. Lovelia Marcano, presentó formal acusación en contra del ciudadano Héctor José Eliseo Correa Herrera por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en los artículos 411 y 422, ordinal 2° ambos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos Milexa Josefina Caraballo, Toribio Rosas Salazar y José León Simoza. Ratifico en todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Héctor José Eliseo Correa, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público,

Seguidamente se le cedió la palabra al imputado quien previa imposición del precepto constitucional establecido en él articulo 49, numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse HÉCTOR JOSÉ ELISEO CORREA HERRERA, venezolano, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 23-03-1954, titular de la Cédula de Identidad N° E – 19.737.557, hijo de José María Correa y María Verónica Herrera y domiciliado en Vía Principal de Playa Grande, casa S/N, al lado de la Cachapera dame Otra, Carúpano, Estado Sucre; y expuso: “…Me acojo al precepto constitucional…”.
La Juez cedió la palabra al defensor privado, quién expuso: “…En mi condición de defensor del señor Héctor quiero puntualizar varios puntos, consideramos que no debe ser admitida la acusación por lo siguiente: No aparece en el escrito de acusación en el ofrecimiento de los medios de prueba que los mismos hayan sido ofrecidos para los delitos de lesiones graves, en el folio 4 en el título de ofrecimientos de los medios de pruebo solo especifica que los mismos serán para demostrar la comisión del Homicidio Culposo. En cuanto al croquis como elemento de convicción utilizado para la acusación, el mismo carece de medidas reales, visto que si tomamos como referencia la escala en la cual el mismo fue realizado, escala 1.150 como lo expresa el croquis, estaríamos frente a unos huecos de dimensiones de ocho metros por seis metros, según la escala en la que ha sido realizada el croquis, 8 por 6 y 6 por 20, son huecos y dimensiones irreales, porque las carreteras nacionales como la de Casanay Carúpano, debe tener un ancho aproximado de 6 metros y le están dando dimensiones a los huecos de 8 por 6, huecos que exceden el tamaño de la carretera. En el mismo croquis se le da un ancho a la carretera de 24 metros con 60 centímetros, no goza el croquis como elemento de convicción para la acusación de medidas reales, asimismo se habla de un exceso de velocidad el cual no está graficado en el croquis la distancia, el frenado, que serían los elementos a utilizar en la forma matemática de poder determinar el exceso de velocidad. Por todas estas razones la defensa del ciudadano Héctor Eliseo considera que no existen los suficientes elementos de convicción para ser admitida la acusación…”
DISPOSITIVA

Concluida la presente audiencia preliminar y Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero: Declara improcedente la solicitud de la defensa en lo que respecta a la desestimación de la acusación por cuanto la misma cumple con las formalidades del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas promovidas en ella y por cuanto de la revisión de las actas que integran la presente causa surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado. Segundo: se admite totalmente la acusación fiscal así como las pruebas promovidas por la representación fiscal por ser las mismas legales, lícitas, necesarias y pertinentes en contra del acusado HÉCTOR JOSÉ ELISEO CORREA HERRERA, venezolano, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 23-03-1954, titular de la Cédula de Identidad N° E – 19.737.557, hijo de José María Correa y María Verónica Herrera y domiciliado en Vía Principal de Playa Grande, casa S/N, al lado de la Cachapera dame Otra, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en los artículos 411 y 422, ordinal 2° ambos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos Milexa Josefina Caraballo, Toribio Rosas Salazar y José León Simoza, Tercero: en consecuencia se acuerda la apertura del juicio oral y público, se insta a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio. Se insta al secretario a los fines de que realice las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de remitir las actuaciones a la fase de juicio en su debida oportunidad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinales 2° y 9°, y artículo 331 ambos del COOP. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Se mantiene al acusado en libertad.
El Juez Tercero de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria


Dra. Francis Hurtado