REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004385
ASUNTO: RP11-P-2007-004385

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA A JUICIO

Verificada Audiencia Preliminar, donde el Fiscal Quinto del Ministerio público Dr. José Antonio Fraga, presentó formal acusación en contra de la ciudadana ONEIDA DEL VALLE BELLO BRITO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Veilin del Carmen Brazón González; solicitó se admita totalmente la Acusación y las Pruebas Ofrecidas, por cuanto las mismas son legales, útiles y pertinentes para el Juicio Oral y Público, se ordene la Apertura al Juicio Oral para el Enjuiciamiento del mismo…”
Seguidamente tomó la palabra la Juez e impuso a la Imputada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5°, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser o llamarse ONEIDA DEL VALLE BELLO BRITO, venezolana, de 45 años de edad, nacida el 22-04-1962; titular de la Cédula de Identidad N° 5.871.369, de profesión u Oficio: Docente, domiciliada en Calle Andrés Bello, sector el Milagro, Los Cocos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “…Me acojo al precepto constitucional…”.
Acto seguido el Juez cedió la palabra a la Defensa Pública Penal, quién expuso: “…La defensa ratifica el escrito presentado en fecha 16 de Enero del año en curso, en donde solicita respetuosamente del Tribunal decrete el Sobreseimiento a favor de mi patrocinada de conformidad con los artículos 318, numeral 1° y 330, numeral 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que hago en virtud de los siguientes fundamentos: Efectivamente la niña Aveilin del Carmen Brazón se encontraba discutiendo y peleando con otra niña que tenía vínculo con mi defendida; ahora bien, la actuación que tuvo mi representada en los hechos fue separar a las niñas que se encontraban en ese momento peleando, más aún mi defendida intervino en la atención que necesitaba la niña, lo que ante la luz del proceso penal el hecho no se le puede atribuir a mi asistida, toda vez que tuvo una participación de querer evitar una situación de mayor magnitud y en ningún momento actuó como cooperadora en las lesiones graves atribuidas por la Fiscalía del Ministerio Público, figura ésta, es decir, la cooperación que significa facilitar al sujeto activo para que el hecho principal se ejecute, sin embargo se pueden desprender de las actas que la situación procesal no es de esas, es por ello que pido respetuosamente del tribunal que usted dignamente representa acuerde en amparo del artículo 330 numeral 3° de la Ley Adjetiva Penal, el sobreseimiento de la causa, de no ser así y sostener este Tribunal otro criterio solicito la remisión al Tribunal de Juicio correspondiente, asiendo mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público en principio de la comunidad de las pruebas y pido respetuosamente se admita para su lectura los documentos presentados con la solicitud de sobreseimiento, toda vez que son documentos públicos los cuales pueden ser perfectamente incorporados por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del COPP…”

DISPOSITIVA

Concluida la presente audiencia preliminar y oído lo expuesto por las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero: Declara improcedente la solicitud de la defensa en lo que respecta al sobreseimiento de la causa por considerar que existen suficientes elementos en el presente asunto que comprometen la responsabilidad penal de la acusada. Segundo: se admite totalmente la acusación fiscal así como las pruebas promovidas por la representación fiscal por ser las mismas legales, lícitas, necesarias y pertinentes en contra de la acusado Oneida del Valle Bello Brito, venezolana, de 45 años de edad, nacida el 22-04-1962; titular de la Cédula de Identidad N° 5.871.369, de profesión u Oficio: Docente, domiciliada en Calle Andrés Bello, sector el Milagro, Los Cocos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Cooperadora en el delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Aveilin del Carmen Brazón González, Tercero Se declaran inadmisibles las pruebas promovidas por la defensa para ser incorporadas por su lectura, ya que las mismas fueron interpuestas fuera del lapso legal, es decir, cinco (05) días hábiles antes de la fecha que se fijó para la realización de la Audiencia Preliminar, Cuarto: en consecuencia se acuerda la apertura del juicio oral y público, se insta a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio. Se insta al secretario a los fines de que realice las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de remitir las actuaciones a la fase de juicio en su debida oportunidad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinales 2° y 9°, y artículo 331 ambos del COOP. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Se mantiene al acusado en libertad. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde

La Secretaria

Dra. Francis Hurtado