REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000146
ASUNTO: RP11-P-2008-000146


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Verificada Audiencia de Presentación de Imputado, donde la Fiscal Segundo del Ministerio Público Dra. Cristina Mijares, presentó en ese acto al ciudadano EDUARDO JOSÈ GARCÌA VILLARROEL por estar incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yraidys María Gutiérrez Romero y Mileydy Vistoria Gutiérrez Romero. Solicito se confirmen las Medida de Protección y Seguridad, contempladas en el artículo 87 numérales 1, 5 y 6, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se le acuerde alguna Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo y se decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
Seguidamente La Juez, procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. quien dijo llamarse EDUARDO JOSÈ GARCÌA VILLARROEL, Venezolano, soltero, de 34 años de edad, de profesión u oficio carpintero, nacido en fecha 15-10-73, titular de Cédula de Identidad N° 11.440.043, y domiciliado en Cachunchú Viejo, el sector 19 de abril, Calle Bermúdez, Casa Nº 23, cerca del Ince, Carúpano, Estado Sucre, quien expuso: “…Me acojo al Precepto Constitucional…”
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa quien expuso: "… La defensa no se opone a la pretensión fiscal…”

DISPOSITIVA

Oído lo manifestado por el imputado, la fiscal y la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONFIRMA las Medida de Protección y Seguridad, impuestas por el órgano receptor en su debida oportunidad, contempladas en el artículo 87 numerales 1, 5 y 6, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dictadas al imputado EDUARDO JOSÈ GARCÌA VILLARROEL, Venezolano, soltero, de 34 años de edad, de profesión u oficio carpintero, nacido en fecha 15-10-73, titular de Cédula de Identidad N° 11.440.043, y domiciliado en Cachunchú Viejo, el sector 19 de abril, Calle Bermúdez, Casa Nº 23, cerca del Ince, Carúpano, Estado Sucre, a quien se le atribuye la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yraidys María Gutiérrez Romero y Mileydy Vistoria Gutiérrez Romero, siendo las medidas impuestas las siguientes :PRIMERO: Numeral Primero. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban las respectivas orientaciones y atenciones. SEGUNDO: Numeral Quinto, Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida: en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida TERCERO: Numeral Sexto, Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por un lapso de seis (6) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 256 ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Flagrancia solicitada de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez junto con boleta de libertad, así mismo líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria


Dra. Francis Hurtado