REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000137
ASUNTO: RP11-P-2008-000137

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Verificada Audiencia de Presentación de Imputado, donde la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, Dra. Dalia Ruiz, presentó en ese acto a los ciudadanos Edicta Rogelia Alarcón, Erwin José Guerra Rodríguez y Yicelis Cipriana Alarcón, ampliamente identificados en las actas, a los efectos de sean escuchados de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el primero de estos llamado a declarar y a tal efecto se identifico como Edicta Rogelia Alarcón, venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.934.502, nacido en fecha 16-09-55, de 52 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Elocadia Alarcón y Jerónimo Longart, y domiciliada en el Caserío el Llanito, Casa S/N, cerca de la gallera, Municipio Cajigal del Estado Sucre; y expuso: Los muchachos no tienen nada que ver con eso porque ellos no viven ahí en mi casa, ellos estaban visitándome, y eso es problema mío; es todo.
Acto seguido la ciudadana Juez preguntó a las partes si desean efectuar algún tipo de preguntas y procedió a cederle tal derecho a la representante del Ministerio Público, quien lo hizó en los términos siguientes: ¿Desde qué hora y qué día se encontraban los jóvenes en su casa? No tenían ni media hora. ¿Desde que tiempo vende usted droga? Como un mes. ¿Qué tipo de droga vende usted? Piedra. ¿Usted vende la droga por iniciativa propia o alguien más la estimula a ello? Por mi misma. ¿Usted consume droga? No. ¿Cuál es el vínculo que tiene con los otros imputados? La joven es mi hija y el señor es mi yerno. ¿Los otros imputados tenían conocimiento de que usted vendía droga en su casa? No, ellos no sabían nada. Se deja constancia que la defensa manifestó no tener preguntas que realizar.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado Erwin José Guerra Rodríguez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.331.224, nacido en fecha 29-03-86, de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rosa Rodríguez y Raúl Guerra, y domiciliado en el Llanito, Calle los Almendrones, Casa Nº 59, Municipio Cajigal del Estado Sucre; y expuso: Yo venía de trabajar y fui a buscar a mi mujer a la casa de su mamá y en lo que entré y venía saliendo llegó la policía y me dijo que me sentara, me revisaron, no me consiguieron nada, me quitaron el machete que traía cuando venía y nos llevaron para el comando; es todo. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó a las partes si desean efectuar algún tipo de preguntas y procedió a cederle tal derecho a la representante del Ministerio Público, quien lo hace en los términos siguientes: ¿Desde que hora se encontraba usted en la casa de la señora Edicta? Estaba acabando de entrar, ¿Consume algún tipo de droga? No. ¿Tenía conocimiento de que en la casa de la señora Edicta se vendía droga? Si escuchaba decir pero nunca llegue a ver nada. Se deja constancia que la defensa manifestó no tener preguntas que realizar.
Seguidamente, y por último, se le cede el derecho de palabra a la imputada Yicelis Cipriana Alarcón, venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.317.642, nacido en fecha 06-01-81, de 27 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Edicta Romero y Pedro Sucre, y domiciliada en el Llanito, Calle los Almendrones, Casa Nº 59, Municipio Cajigal del Estado Sucre; y expuso: Yo estaba en la casa de mi mamá picando un aliño, en eso llegó mi marido a buscarme y le dije que me esperara un ratico mientras terminaba de picar el aliño, luego llegó un señor con una orden de allanamiento y más atrás la policía, me dijeron que me sentara y después nos llevaron a todo. Acto seguido la ciudadana Juez pregunta a las partes si desean efectuar algún tipo de preguntas y procede a cederle tal derecho a la representante del Ministerio Público, quien lo hace en los términos siguientes: ¿Usted consume algún tipo de droga? No. ¿Desde que día y fecha se encontraba en la casa de su mamá? Tenía allí como tres (03) horas. Se deja constancia que la defensa manifestó no tener preguntas que realizar.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de que realice su solicitud; y expuso: “…Oída la declaración de los ciudadanos imputados esta representación fiscal considera que nos encontramos en la presencia de un hecho punible tipificado como lo es el de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Así mismo existe peligro de fuga en virtud de la sanción que pudiera imponerse; existe también peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que los mismos pudieran influir en los testigos y expertos, para que informen falsamente; razón por la cual solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Edicta Rogelia Alarcón, ampliamente identificada en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal; y Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los imputados Erwin José Guerra Rodríguez y Yicelis Cipriana Alarcón. Solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario…”

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “…La Defensa no se opone a la solicitud fiscal…”

DISPOSITIVA

Por lo expuesto en audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada Edicta Rogelia Longart Alarcón; y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados Erwin José Guerra Rodríguez y Yicelis Cipriana Alarcón, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la Colectividad, y donde la Defensa no se opuso a la solicitud fiscal; éste Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana Edicta Rogelia Alarcón, venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.934.502, nacido en fecha 16-09-55, de 52 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Elocadia Alarcón y Jerónimo Longart, y domiciliada en el Caserío el Llanito, Casa S/N, cerca de la gallera, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto para estimar que es la autora del hecho que se investiga. Existiendo igualmente peligro de fuga tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, así como existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que la misma podría influir en testigos y expertos para que declaren falsamente poniendo en peligro la investigación; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 251, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados Erwin José Guerra Rodríguez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.331.224, nacido en fecha 29-03-86, de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rosa Rodríguez y Raúl Guerra, y domiciliado en el Llanito, Calle los Almendrones, Casa Nº 59, Municipio Cajigal del Estado Sucre; y Yicelis Cipriana Alarcón, venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.317.642, nacido en fecha 06-01-81, de 27 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Edicta Romero y Pedro Sucre, y domiciliada en el Llanito, Calle los Almendrones, Casa Nº 59, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; por considerar esta juzgadora que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, todo de conformidad con los artículos 250, numerales 1 y 2; y 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad; debiendo cumplir con un régimen de presentaciones cada treinta (30) día por un plazo de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto hecho de flagrante y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad respecto de la imputada Edicta Rogelia Alarcón y mediante oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese boleta de libertad a la Comandancia de Policía del Municipio Mariño, respecto de los imputados Erwin José Guerra Rodríguez y Yicelis Cipriana Alarcón; y ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial a los efectos del régimen de presentaciones. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria

Dra. Francis Hurtado