REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002171
ASUNTO: RP11-P-2006-002171


SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS ART. 376 DEL C.O.P.P.

ASUNTO N°: RP11-P-2006-002171
JUEZ : DRA. YAUNIS VILLEGAS VERDE
ACUSADO: WILLIAM RAFAEL VASQUEZ HURTADO
VICTIMA : LA COLECTIVIDAD
FISCAL : DRA. DALIA RUIZ
DEFENSOR: DRA. ANNIA NUÑEZ
DELITO : POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PORTE
ILICITO DE ARMA BLANCA
SENTENCIA: ADMISIÓN DE HECHOS 376 C.O.P.P.

Verificada Audiencia Preliminar, en el asunto signado con el N° RP11-P-2006-002171, en la cual la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público Dra. Dalia Ruiz, presentó formal acusación en contra del acusado WILLIAM RAFAEL VASQUEZ HURTADO, por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y el articulo 277 del Código penal, en concordancia con el articulo numero 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de la Colectividad. Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sea admitida y que se ordene la apertura del juicio oral y público, y así mismo solicito que se me expida copias simples de la presente acta…”
Seguidamente tomó la palabra la Juez e impuso al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5°, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien tomando la palabra dijo ser o llamarse, Willians Rafael Vásquez Hurtado, Venezolano, soltero, de profesión u oficio obrero, de 30 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nació el 03-11-1977, titular de la cédula de identidad N° V-14.579.402, hijo de Jorge Vásquez y Silvia Hurtado, residenciado en la calle Principal del barrio la Viña, casa sin número, cerca de la infantería de marines, Carúpano, Estado Sucre, quien expuso: “…Admito los hechos y solicito la imposición de la pena…”
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal quien expuso: “… Vista la admisión de los hechos planteada por mi defendido, solicito la aplicación del artículo 376 del COPP, con la rebaja de Ley…”
Acto seguido tomó la palabra la Juez y expuso: Vista la admisión de hechos planteada por el acusado, Willians Rafael Vásquez Hurtado, Venezolano, soltero, de profesión u oficio obrero, de 30 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nació el 03-11-1977, titular de la cédula de identidad N° V-14.579.402, hijo de Jorge Vásquez y Silvia Hurtado, residenciado en la calle Principal del barrio la Viña, casa sin número, cerca de la infantería de marines, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y el articulo 277 del Código penal, en concordancia con el articulo numero 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de la Colectividad, este Tribunal admite la acusación así como las pruebas promovidas en contra del ciudadano Willians Rafael Vásquez Hurtado, por ser las mismas, legales, licitas, pertinentes y necesarias.

Ahora bien, por cuanto el acusado admitió el hecho imputado, es por lo que esta Juzgadora pasa a la imposición de la pena en los siguientes términos:

PRIMERO: El delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, acarrea una sanción de Tres (3) a Cinco (5) años de Prisión, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de Cuatro (4) años de Prisión, siendo esta la pena aplicar por el delito en cuestión. SEGUNDO: El delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, acarrea una sanción de Uno (1) a Dos (2) años de Prisión, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de Un (1) año y Seis (6) meses de prisión, siendo esta la pena aplicar por el delito en cuestión. Ahora bien por cuanto existe concurrencia de delitos se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave como sería la del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego siendo la misma Cuatro (4) años de Prisión, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro tal como lo establece el artículo 88 del Código Penal, como sería Posesión Ilícita de Estupefacientes, siendo la pena aplicar por este delito Nueve (9) meses de Prisión, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado de Cuatro (4) años y Nueve (9) de Prisión. Ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos objeto del proceso, a los fines de la imposición de la pena, se rebajará la mitad de la pena a imponer, quedando la misma en Dos (2) años y Cuatro (4) meses y Quince (15) días y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite Totalmente la Acusación Fiscal, así como las pruebas promovidas por la representación fiscal, por ser las mismas lícitas, necesarias y pertinente, en contra del acusado Willians Rafael Vásquez Hurtado, Venezolano, soltero, de profesión u oficio obrero, de 30 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nació el 03-11-1977, titular de la cédula de identidad N° V-14.579.402, hijo de Jorge Vásquez y Silvia Hurtado, residenciado en la calle Principal del barrio la Viña, casa sin número, cerca de la infantería de marines, Carúpano, Estado Sucre; actualmente en libertad, por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y el articulo 277 del Código penal, en concordancia con el articulo numero 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de la Colectividad. En consecuencia, oída la admisión de los hechos realizada por el acusado Willians Rafael Vásquez Hurtado y admitida la acusación fiscal y las pruebas promovidas, esta juzgadora lo condena a cumplir la pena de dos (2) años y cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión, mas las accesorias de Ley, todo de conformidad con los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 277, 37 y 88 del Código Penal y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la fase de Ejecución en su debida oportunidad. Se deja constancia que el acusado se encuentra en libertad y que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión a los fines de ejercer el respectivo recurso de Ley.
La Juez Tercero de Control

Dra. Yaunis Villegas
La Secretaria

Dra. Francis Hurtado