REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 2 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004430
ASUNTO: RP11-P-2007-004430

RESOLUCIÓN QUE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Celebrada el día veinte y siete (27) de diciembre del dos mil siete (2007), siendo las 5:00 PM, la Audiencia de Presentación de Detenido, en virtud de la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, en contra de los imputados Carlos Cesar López Velásquez y Emir José González, presuntamente incurso en la Comisión del delito de ROBO A MANO ARAMADA en perjuicio de: Jhoan José Marcano, en presencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Crsitina Mijares, el Defensor Privado, Abg. Luis Felipe Leal y los imputados antes mencionados previos traslados desde la Comandancia de Policía. Quienes manifestaron contar con defensor privado en la persona del Abg. Luis Felipe Leal, quien estando presente juró cumplir fiel y cabalmente su designación. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible señalando que en fecha 26-12-07 siendo aproximadamente las 04:00 AM funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practicaron la detención de los imputados, por cuanto el ciudadano Jhoan José Marcano, le informó que unos sujetos habían Robado en su el sector las praderas, informando que lo sujetos había sido visto tomando un carro de la línea de pasajero un caprice de color vinotinto con destino a Carúpano, se trasladaron al comando a buscar a la victima y se trasladaron a la parada y el vehículo ya había arrancado siguieron el recorrido por la vía nacional y fue a la altura del puente el en sector javillar que se logro avistar el vehículo en cuestión se le indicio al chofer que se detuviera explicándole la situación los pasajeros y la victima reconoció desde el interior de la unidad a los ciudadanos, al revisarlos se le consiguió a uno de los ciudadanos un revolver calibre 22 serial 47499 con nueve cartuchos del mismo calibre sin percutir, adherido a su cuerpo poseía un bolso de color azul con rayas blancas marca puma en su interior se encontró un par de zapatos blanco con rayas negra marca adidas, una franela roja con rayas blancas marca levis jean; al segundo de los revisados que vestía una bermuda gris y camisa de color naranja de cuadros se le encontró en su poder dentro de la ropa interior un celular de color gris marca Amoi V 810 serial 07140F05 con línea 04163204068 con su batería; al tercero de los revisados vestía un franelilla blanca, pantalón jean y en el bolsillo delantero del lado izquierdo se le encontró la cantidad de doscientos mil bolívares en efectivo en moneda de circulación en el país; hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado Carlos Cesar López Velásquez, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-18.939.239, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15-05-88, hijo de Delfa Velásquez y Cesar López, soltero, de profesión obrero residenciado Anaco, calle Araura, casa s/N cerca de la licorería del pañes, Estado Anzoátegui, y al imputado Emir José González, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-16.335.895, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17-09-81, hijo de Johan José Marín y Soleda González, soltero, de profesión obrero residenciado las praderas calle Río arriba, Municipio Libertador Carúpano Estado Sucre así mismo señala que establece la precalificación jurídica en este caso especifico el delito de Robo a Mano Armada previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Solicitó que la causa continué por el procedimiento ordinario y copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ciudadano Carlos Cesar López Velásquez; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y expone: “ nosotros veníamos mas adelanta de donde robaron a la persona nosotros llegamos acompañando al amigo que se corto un pie y llego un amigo y nos dijo que había robado, en la policía fue quien le dijo al chamo que atracaron que dijera que fuimos los tres. Acto seguido la representación fiscal pregunta: Usted dice que la policía dijo que ustedes lo atracaron, no eso lo dijeron en la patrulla, me quitaron el reloj y el dinero, ¿donde usted labora, en una empresa petrolera, ¿donde estudia, en la ciudad de Porlamar, ¿que conocimiento tiene de petróleo, soy obrero en una compañía, ¿el joven que cometió el hecho como lo conoce, lo conozco porque vivimos en el mismo sector. Donde estaban usted cuando asaltaron, como a dos cuadras, y el chamo me dijo que había robado, que hacia usted a las 4 de mañana, estábamos en una licorería por la plaza, que plaza, no se , donde consiguen al joven, en la licorería y nos dijo que había atracado, ¿Porqué la comunidad dice que no son gratas personas? Contestó: nosotros no estamos azotando al barrio, llegamos al 25 en la mañana, ¿Cómo llegó usted? Contestó: en carrito por puesto, ¿ De dónde venia? Contestó: de margarita, ¿Tiene un boleto?, no tengo, porque trabaja era un peñero,¿ La guardia dejo algún registro? Contestó: No nos registraron los bolso y mas nada, nosotros llegamos a Carúpano el 25 en la mañana. Es todo. Acto seguido la defensa pregunta: ¿Dónde lo agarraron? Contestó: En el rincón, ¿Qué le encontraron al momento de su detención? Contestó: Yo tenia 500000 bolívares en efectivo míos , mi reloj, un anillo, mi cartera y mi constancia de trabajo, la policía me los quito y no me los entregó ¿La policía te golpeo?, si, ¿Cuáles personas pueden verificar tu llegada el 25, la señora carmen Marcano de Carraballo, Yurialvis Cabrera Marcano. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ciudadano Emir José González; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y expone: “ yo el 25 trabaja en la isla y me acompaña el compañero y Rafael , bueno íbamos hacia arriba y el tenia una herida en el pie y rafael me dijo que íbamos a y cuando volteo atraco a un chamo y yo le reclame, el chamo a la policía le dijo que no fui yo y el policía le dijo que me inculpara y en cuanto a las firmas yo también tengo gente que sabe que yo soy bueno y no me meto con nadie. Acto seguido la fiscal pregunta: Como se llama el funcionario, es Caraballo, donde lo visito barrio olivar en tunapuy, estábamos tomando con el y su mujer y nos fuimos como a las doce,¿ donde queda la tasca, en barrio bolívar lo que llaman la pradera, donde queda la pradera , mas arriba, todo queda en el mismo sector, el muchacho que robaron usted lo cono, si yo lo conozco, el sabe que yo no fui, el policía le dijo que yo estaba, el armamento, es del chamo que lo trajo de margarita, trabaja en donde, Solymar por contrato, consume usted droga, yo no . Es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor, Abg. Luis Felipe Leal; quien expuso: se presume inocente a hasta que no se demuestre lo contrario el mismo código penal lo establece en la nulidades una vez que habían declarado que han sido maltratados producido por la violencia policial, el hecho que anden con una persona que cometió un delito eso no puede decirse que con coparticipe, ya que como se evidencio aquí la policía decía que hechos fueron lo que cometieron el hecho, el adolescente en la otra audiencia dice que el fue quien cometió el delito, pero la policía dicen que los tres fueron los que cometieron el delito pero debe averiguarse bien para poder decretarse la privación preventiva de libertad, ya que a la defensa no nos oyen, pero en las actas que cursan en el expediente cursan unos derechos que no se ejecutan ya que los funcionario no acatan estos derechos que se estipula y solicito con la urgencia del caso un examen medico porque han sido lesionados por los funcionario policiales, también conocemos por lo que menciono el tercer sujeto que el reconoce que le robo al muchacho, solo tenia 50000 bolívares el resto pertenecía a estos muchachos, por lo que solicito se le abra una investigación a los funcionarios actuantes, existen un detalle que la fiscal dice que se realiza en presencia de los testigos pero yo no vi en las actas ese proceso, solo declara el chofer pero no lo colocan como testigos prescindiendo del formalismo exigido, son procedimiento viciados de nulidad, consideramos nosotros que no existen elemento de convicción para decretar la privación pudiendo darse una medida menos gravosa hasta que la fiscalía realice la investigaciones del caso, solicito copia del expediente. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano, Oída la solicitud Fiscal, la declaración del imputado y los argumentos de la defensa, emite el siguiente pronunciamiento : De la revisión de las actas procesales, en criterio de este Tribunal están cubiertas las exigencia del articulo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de reciente data, fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en los presentes hechos como lo son: el contenido del acta policial de fecha 26/12/2007 donde se deja constancia de la actuación policial desplegada por los funcionarios allí identificados, quienes señalan que; fecha 26-12-07 siendo aproximadamente las 04:00 AM funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practicaron la detención de los imputados, por cuanto el ciudadano Jhoan José Marcano, le informó que unos sujetos habían Robado en su el sector las praderas, informando que lo sujetos había sido visto tomando un carro de la línea de pasajero un caprice de color vinotinto con destino a Carúpano, se trasladaron al comando a buscar a la victima y se trasladaron a la parada y el vehículo ya había arrancado siguieron el recorrido por la vía nacional y fue a la altura del puente el en sector javillal que se logro avistar el vehículo en cuestión se le indicio al chofer que se detuvieran explicándole la situación los pasajeros y la victima reconoció desde el interior de la unidad a los ciudadanos , al revisarlos se le consiguió a uno de los ciudadanos un revolver calibre 22 serial 47499 con nueve cartuchos del mismo calibre sin percutir, adherido a su cuerpo poseía un bolso de color azul con rayas blancas marca puma, en su interior se encontró un par de zapatos blanco con rayas negra marca adidas una franela roja con rayas blancas marca levis jean; al segundo de los revisados que vestía una bermuda gris y camisa de color naranja de cuadros se le encontró en su poder dentro de su ropa interior un celular de color gris marca Amoi V 810 serial 07140F05 con línea 04163204068 con su batería; al tercero de los revisados vestía un franelilla blanca pantalón, jean en el bolsillo delantero del lado izquierdo se le encontró la cantidad de doscientos mil bolívares en efectivo en moneda de circulación en el país. El acta de entrevista de fecha 26-12-07 en la cual la victima Jhoan José Marcano quien expuso que le se encontraba con su amiga Ysmar Barreto cuando por el sector la batea se sentó en una cera hablar con ella y venían tres sujetos discutiendo cuando uno de ellos dijo vamos a robarlo y se acercaron con una pistola y me dijeron que le entregara mis pertinencia unos zapatos marca adidas, una cartera con doscientos mil bolívares un celular de color gris marca Amoi V 810 serial 07140F05 con línea 04163204068 y en el lugar pudo identificar a uno de lo sujetos emir González quien vestía una bermuda gris una gorra de color gris con rayas de colores, quien fue quien me despojo de mi camisa roja; quien me tenía apuntando con la pistola tenia una franela de color gris, pantalón jean negro y el ultimo tenia una camiseta blanca y jean y fue el que me quito los zapatos, la cartera y el celular, me dirigí a la policía y coloco la denuncia y cuando venia caminando se encontró una patrulla y le contó lo sucedido, que avisto a los ciudadanos que lo atracaron en un carro que va para Carúpano procediendo avisar a la policía y le dije el vehículo y el color del mismo donde se montaron. Acta de entrevista realizada a la testigo Ysmar Barreto que tres sujetos atracaron a su amigo despojándolo de sus pertenencias. Acta de Entrevista efectuada al ciudadano Jesús Alberto Zapata, quien es chofer de la línea de Benítez , quien expuso que se encontraba en la parada de la línea de Benítez que arranco con 5 pasajeros para Carúpano y que en javillar junto al puente lo inserto la policía lo manada a parara y mandaron bajar a los pasajeros, en la patrulla había un ciudadano que lo habían robado y reconoció a los quien lo habían robado, procediendo a revisar a los ciudadano encontrándole a un flaco narizón que vestía una franela gris u una pistola al otro flaco que vestía una franela naranja con cuadros un celular y al tercero que vestía una franelilla blanca le encontraron la cantidad de doscientos mil bolívares. Acta de Entrevista Edwin José Gordote quien expone que venia en compañía de unos amigos y fueron interceptados por tres sujetos uno flaco que vestía una franela de color gris y jean negro saco una pistola no amenazo de volarnos lose seso y salieron corriendo porque veía un carro y creían que era la policía, estos sujetos venia corriendo porque atracaron a Jhoan Marcano, quien manifestó que lo habían atracado. Factura Nª 1822 emitida por inversiones Marín donde se indica que el ciudadano Jhoan Marcano es el propietario del un celular de color gris marca Amoi V 810 serial 07140F05 con línea 04163204068 con su batería. Planilla de resguardo de evidencia donde se especifica las evidencias recuperadas, Cursa Reconocimiento legal practicado a los objetos recuperados, Cursa Avaluó Real practicado al par de zapatos, teléfono y a la franela recuperada. Quedando cubiertos el numeral primero y segundo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ordinal 3° de esta misma norma, considera este Juzgador que se encuentra cubierto, en virtud de el delito excede del limite superior requerido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que existe una presunción razonable de fuga, por el daño causado , por la pena que pudiera imponerse, así mismo existe una presunción razonable de obstaculización del proceso, ya que de encontrarse en libertad los imputados, podrían influir en la víctima y los testigo del presente caso, para que estos se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que la medida solicita por el Ministerio Público de privación judicial de libertad, es procedente y así se declara.
DECISIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados Carlos Cesar López Velásquez, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-18.939.239, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15-05-88, hijo de Delfa Velásquez y Cesar López, soltero, de profesión obrero residenciado Anaco, calle Araura, casa s/N cerca de la licorería del pañes, Estado Sucre, y Emir José González, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-16.335.895, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17-09-81, hijo de Jhoan José Marín y Soleda González, soltero, de profesión obrero residenciado las praderas calle Río arriba, Municipio Libertador Carúpano Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jhoan Marcano. Así mismo este Tribunal ordena al Ministerio Público que inicie una investigación a los funcionarios actuantes en este procedimiento, a los fines de que se determinen que paso con los bienes declarados por los imputados presente en la sala, los cuales no se encuentran relacionados en las investigaciones, por lo que se insta a la representación fiscal a los fines legales consiguientes. En cuanto a la solicitud de la defensa de realizar un examen medico Legal a los imputados, este Tribunal ordena librar oficio al medico legal para que practique el referido examen medico legal, se ordena librar oficio al Comandante General de Policía de Carúpano informando de la decisión de este Tribunal y que quedaran recluidos en la comandancia de policía a la orden de este Tribunal, así mismo informarle que debe resguardarse los derechos constitucionales de estos ciudadanos previstos en el artículo 44 ordinal 2° constitucional. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Así se decide. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas. Remítase a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en el lapso legal establecidos.”Cúmplase”
El Juez Tercero de Control
Abg. Luis Alfredo Prieto Jiménez

El Secretario
Abg. Francys Hurtado