REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 2 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004429
ASUNTO: RP11-P-2007-004429
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR
Celebrada en el día de hoy, veinte y siete (27) de diciembre del dos mil siete (2007), siendo las 4:00 pm, la Audiencia de Presentación de Detenido, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares en contra del imputado Nilson Antonio Santamaría Indriago, presuntamente incurso en la Comisión del delito de Lesiones Personales Leves en perjuicio de los ciudadanos Ronald Guerra, Enrique Rojas y Antonio Villarroel, en presencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, la Defensor Privado, Abg. Gladis Lugo, inpreabogado Nª 94.468, domicilio procesal calle Chimborazo Nº 05 apartamento Nª 01, quien aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplir fiel y cabalmente con su designación, y el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia de Policía.- Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible; hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 256 del Código Orgánico procesal penal en contra del imputado Nilson Antonio Santamaría Indriago, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.994.759, nacido en fecha 21-11-63, hijo de Juana Santamaría y Cruz Santamaría, soltero, de profesión chofer, residenciado en la entrada de Cusma, sector realengo , casa N° 45, Municipio Bermúdez; así mismo señala que establece la precalificación jurídica en este caso especifico el delito de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Solicitó que la causa continué por el procedimiento ordinario y copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ciudadano imputado Nilson Antonio Santamaría Indriago, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.994.759, nacido en fecha 21-11-63, hijo de Juana Santamaría y Cruz Santamaria, soltero, de profesión chofer, residenciado en la entrada de Cusma, sector rialengo , casa N° 45, Municipio Bermúdez; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar, quien expone: “ me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Privada; quien expuso: “No me opongo a la solicitud Fiscal y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano, Oída la solicitud Fiscal, la exposición del imputado , la defensa y revisadas las actas procesales, en criterio de este Tribunal están cubiertas las exigencia del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus dos primeros ordinales, es decir la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de reciente data; fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en los presentes hechos como lo son: el contenido del acta de procedimiento de fecha 25/12/2007, donde se deja constancia de la actuación policial en donde se especifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que los funcionarios practicaron la aprehensión del imputado Nilson Antonio Santamaría Indriago, acta de entrevista de fecha 25-12-2007, realizada a la víctima Enrique José Rojas Bello, en donde indica que el imputado Nilson Santamaría , es responsable de las lesiones que sufrió su persona. acta de entrevista de fecha 25-12-2007, realizada a la víctima Antonio José Villarroel López, en donde indica que el imputado Nilson Santamaría , es responsable de las lesiones que sufrió su persona. acta de entrevista de fecha 25-12-2007, realizada a la víctima Ronald José Guerra Navarro, en donde indica que el imputado Nilson Santamaría , es responsable de las lesiones que sufrió su persona. acta de entrevista de fecha 25-12-2007, realizada al testigo Juan ramón Mata Pino Lopez, Quedando cubiertos el numeral primero y segundo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ordinal 3° de esta misma norma, considera este Juzgador que el mismo no se encuentra cubierto, en virtud de que el imputado tiene residencia fija en esta ciudad, y no se configuran elementos que den a presumir la existencia de Peligro de Fuga y de Obstaculización del proceso, aunado que el delito precalificado en el presente caso, son de los que no proveen la privación judicial de libertad; por lo que se acuerda la solicitud fiscal por estar ajustada a derecho.
DECISIÓN
En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impone MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado Nilson Antonio Santamaría Indriago, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.994.759, nacido en fecha 21-11-63, hijo de Juana Santamaría y Cruz Santamaria, soltero, de profesión chofer, residenciado en la entrada de Cusma, sector rialengo , casa N° 45, Municipio Bermúdez; consistente, en un régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por un lapso de seis (06) meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de los ciudadanos Ronald Guerra, Enrique Rojas y Antonio Villarroel, en consecuencia se ordena librar oficio al Comandante General de Policía del Estado, reemitiéndole la Boleta de Libertad. Se acuerda la libertad del imputado desde la sala de audiencia Se acuerda continuar la causa por el procedimiento previsto en la presente Ley. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo informando del régimen de presentaciones impuesto Expídanse las copias solicitadas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. “Cúmplase”
Juez Tercero de Control
Abg. Luis Alfredo Prieto Jiménez
El Secretario
Abg. Francys Hurtado
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