REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000063
ASUNTO: RP11-P-2008-000063
SENTENCIA NINTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Verificada Audiencia de presentación de imputado, en el asunto signado con el N°: RP11-P-2008-000063, en la cual el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. Jesús Manuel Maneiro, Presento al ciudadano MANUEL ANTONIO BARRAZA PAZ por estar incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana DULMARIS DEL VALLE RIVAS ROJAS, solicito que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el articulo 256 del COPP, en concordancia con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación. Asimismo solicito se decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Seguidamente La Juez, procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado quien dijo llamarse MANUEL ANTONIO BARRAZA PAZ, Venezolano, soltero, de 41 años de edad, nacido en fecha 01-06-1966, natural de Maracaibo, titular de Cédula de Identidad N° V-7.976.949, hijo de Carmen Paz y Manuel Barraza, domiciliado en Calle las Margaritas, casa sin numero, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: "…Solicito que se decreta la libertad sin restricciones de mi defendido, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado…”
DISPOSITIVA
Oído lo manifestado por el imputado, la fiscal y la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a La Privativa De Libertad; consistente presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por un lapso de Cuatro (4) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 256 ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal., en contra del imputado MANUEL ANTONIO BARRAZA PAZ, Venezolano, soltero, de 41 años de edad, nacido en fecha 01-06-1966, natural de Maracaibo, titular de Cédula de Identidad N° V-7.976.949, hijo de Carmen Paz y Manuel Barraza, domiciliado en Calle las Margaritas, casa sin numero, Municipio Benítez del Estado Sucre, en perjuicio de Dulmaris del Valle Rivas Rojas. Se niega la Libertad sin restricciones solicitada por la defensa; por considerar esta Juzgadora tal solicitud no esta ajustada a derecho. Se acuerda la Flagrancia solicitada de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez junto con boleta de libertad, así mismo Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria
Dra. Francis Hurtado
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