REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004001
ASUNTO: RP11-P-2007-004001

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

CAUSA : RP11-P-2007-004001
JUEZ : DRA. YAUNIS VILLEGAS VERDE
ACUSADO : JOSE RAMON ORTEGA ESPINOZA
VICTIMA : LUIS ANTONIO ROSAL
FISCAL : PEDRO NAVARRO
DEFENSOR : SANDRA KASSIS
DELITO : ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA
SENTENCIA: ADMISIÓN DE HECHOS 376 C.O.P.P.

Realizada la Audiencia Preliminar en la causa signada con el N° RP11-P-2007-004001, el día 08-01-2008, en la cual la Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. Pedro Navarro, acusó formalmente al ciudadano José Ramón Ortega Espinoza, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Luis Antonio Rosal. Ratificó todos los medios de pruebas que fueron señalados en el escrito acusatorio que riela en el asunto, por considerar que las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias a los efectos del Juicio Oral y Público. Procedió a realizar una narrativa de los hechos, los cuales constan plenamente en el escrito acusatorio. Igualmente solicito la apertura del Juicio Oral y Publico en contra del acusado José Ramón Ortega Espinoza,


Seguidamente la Juez instruyó al acusado con respecto al delito por el cual se le acusó, y asimismo se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al acusado, quien dijo llamarse y ser José Ramón Ortega Espinoza, venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.069.529 , nacido en fecha 12-02-1956 , soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Arturo Ramón Ortega y Maria Espinoza, domiciliado en : San Félix, cerca del Pao, sector Agua Blanca, Estado Bolívar, quien expuso: “…Admito los hechos y pido se me imponga la pena…”

Seguidamente la Juez cedió la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Sandra Kassis, quien expuso: “… Escuchada la manifestación libre y espontánea de mi representado, en querer admitir los hechos y solicitar la imposición de la pena, la defensa solicita respetuosamente, se tomen en consideración las atenuantes, previstas en el artículo 74, en cuanto a mi representado, por no poseer antecedentes penales, la rebaja del numeral 4 del referido artículo, así como también la rebaja correspondiente al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito Se acuerde a mi Defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 253 y 256 del C.O.P.P., por cuanto la pena aplicada a mi Defendido no excede de Tres (3) años. Por último solicito se admita la acusación Fiscal…”

Seguidamente tomó la palabra la Juez y Expuso: “…Oída la admisión de los hechos planteada por el acusado de autos, esta Juzgadora admite totalmente la misma, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias, en contra del acusado José Ramón Ortega Espinoza, venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.069.529 , nacido en fecha 12-02-1956 , soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Arturo Ramón Ortega y Maria Espinoza, domiciliado en : San Félix, cerca del Pao, sector Agua Blanca, residencia de su progenitora, Estado Bolívar , por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Luis Antonio Rosal.

Ahora bien, por cuanto el acusado admitió el hecho imputado, es por lo que esta Juzgadora pasa a la imposición de la pena en los siguientes términos:
El delito de Robo Genérico en Grado de Tentativa, acarrea una sanción de Seis (6) a Doce (12) años de Prisión, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de Nueve (9) años de Prisión, por cuanto el acusado carece de antecedentes penales se tomara en cuenta a los fines de la imposición de la pena el limite inferior de conformidad con el artículo 74 ordinal 4to. del Código Penal, quedando la pena en Seis (6) años de Prisión, por cuanto el delito en cuestión es en Grado de Tentativa, se aplicará la rebaja establecida en el artículo 82, correspondiente a la mitad de la pena que debe imponerse , quedando la misma en Tres años de (3) de prisión. Ahora bien, aún cuando el acusado admitió los hechos objetos del proceso, a los fines de la rebaja establecida en el artículo 376 del C.O.P.P. no se aplicará la misma, en atención a lo establecido en los apartes 1ero y 2do del mencionado artículo. Quedando la pena aplicar en tres (3) años de Prisión y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a dictar sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, por cuanto las misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias en contra del acusado José Ramón Ortega Espinoza, venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.069.529 , nacido en fecha 12-02-1956 , soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Arturo Ramón Ortega y Maria Espinoza, domiciliado en : San Félix, cerca del Pao, sector Agua Blanca, residencia de su progenitora, Estado Bolívar , en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de Tres (3) años de Prisión, por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Luis Antonio Rosal, de conformidad con lo establecido en los artículos 456, 37 , 74 , 82 todos del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado solicitada por la Defensa, debiendo el mismo no frecuentar a la víctima y sus familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad y junto con el remítasele boleta de libertad del acusado José Ramón Ortega Espinoza. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia Preliminar de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso establecido en el artículo 453 del C.O.P.P. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control


Dra. Yaunis Villegas Verde

La Secretaria


Dra. Francis Hurtado